ROL DE LA VICTIMA
Y
MEDIACION PENAL
Somos el producto de múltiples conversaciones
Por Maria Josefina Minatta**
Introducción.
La necesidad de la mediación en el ámbito penal.
La protección de la victima y su derecho a participar del proceso de mediación.
Conclusiones.
Bibliografía
Introducción:
La crisis del sistema penal en su conjunto no es un dato que resulte novedoso. Por un lado, existe una gran exigencia social hacia la justicia penal referida a brindar soluciones a determinados conflictos, sobre todos los referidos a la inseguridad ciudadana; y por otro lado, los agentes judiciales trabajan en la paradoja de saber que la pena no cumple sus fines (si realmente puede asignársele un fin a la pena) y tampoco el sistema penal previene delitos ni protege bienes jurídicos. En general, actúa una vez que el daño se produjo.
En este marco de situación, queda en claro que el imputado es perseguido penalmente con fines estadísticos y de mero control social, y que la victima no ve colmada, por regla general, su expectativa de justicia o reparación del daño causado.
Así, nuestra tarea consiste sin dudas en pensar posibles soluciones y alternativas en las formas de trabajar el conflicto, en suma, comenzar a conversar sobre la manera en que los agentes judiciales (jueces, fiscales, abogados, docentes, alumnos, defensores, etc) podemos acercar a las partes entre si, en un intento de darle al derecho penal una función enriquecedora, o al menos, una función provechosa a los actores que participan de el.
1) La necesidad de la mediación en el ámbito penal.
En todas partes se siente la imperiosa necesidad de cooperación. En el mundo de los negocios, las corporaciones están formando alianzas estratégicas con sus más vehementes competidores. Están mancomunando recursos para investigación y desarrollo, compartiendo instalaciones de producción y aprendiendo unos de otros sus puntos fuertes. Las empresas están desarrollando asociaciones a largo plazo con proveedores a quienes antes mantenían a distancia. Los trabajadores y la administración se han dado cuenta de que si no trabajan conjuntamente tal vez no puedan trabajar en absoluto. La habilidad para cooperar con antiguos adversarios es la clave de la supervivencia.
Lo que es verdad en el mercado es verdad en el hogar. La habilidad de una familia para hacer frente constructivamente a los conflictos interpersonales determina que ella permanezca unida o se disuelva. En la sociedad en general, los individuos y las organizaciones se están dando cuenta de que acudir a los tribunales es siempre costoso, y con frecuencia inútil, y están recurriendo más bien a métodos alternativos de solución de conflictos, como la mediación.
A escala mundial, la cooperación se está convirtiendo en la clave de la supervivencia humana. Retos tales como la protección del ambiente y la estructuración de una economía prospera solamente se pueden abordar mediante la cooperación entre naciones competidoras. La guerra se está convirtiendo, cada vez más, en una manera costosa e inconcluyente de manejar los conflictos graves. En la era del armamento desvastador, hasta los más encarnizados enemigos deben aprender a trabajar conjuntamente a fin de sobrevivir[1]. La cooperación no significa el fin de la competición. No eliminaremos nuestras diferencias -ni debemos eliminarlas- pero podemos enfrentarlas más constructivamente.
El camino que lleva del enfrentamiento a la cooperación es la negociación.
¿Qué es la mediación?
Es un proceso que trasciende al conflicto, una alternativa a la no-violencia.
Es una negociación asistida por un tercero imparcial, con el propósito de resolver desavenencias y reducir el conflicto, así como proporcionar un foro para la toma de decisiones[2].
La mediación en materia penal es un proceso, en el cual el mediador actúa como facilitador de la decisión de las partes desde su rol neutral –es la habilidad del mediador de no juzgar o valorar los dichos de las partes- e imparcial – no actúa a favor de una persona determinada. Algunos respecto de esta cualidad, prefieren decir que el mediador es equidistante, lo que implica permanecer a la misma distancia respecto de cada parte, o bien, otros dicen que el mediador debe ser multiparcial con el objeto de dar legitimación y credibilidad a cada una de las partes.-
Es un proceso confidencial, o sea, lo que se diga en la mesa de mediación no puede ser dado a publicidad. Es voluntario, nadie puede ser obligado a mediar sin prestar consentimiento. A pesar de que casi siempre se sigue un procedimiento fijado por un reglamento de la jurisdicción, o por una ley, el procedimiento en su estructura es informal, ya que el tiempo y cantidad de las audiencias se fijan de acuerdo a las necesidades de cada caso. El proceso de mediación se caracteriza por la cooperación y autocomposición, ya que las partes son las que auto componen el conflicto, para lo cual debe haber cooperación.-
Este procedimiento de mediación para gestionar conflictos penales, es conocido generalmente como una forma de Resolución Alternativa de Conflictos-métodos RAD- Por mi parte, actualmente, prefiero calificar este procedimiento como Gestión diferente del Conflicto Penal.-
Ello es así, ya que al mencionar Resolución, implicaría que el conflicto penal es resuelto. Resolver procede del latín “resolvere” y significa hallar la solución a algo, hacer que algo acabe o solucione[3].-
La idea de la mediación es la posibilidad de que las partes en conflicto puedan ser capaces de darse su propia solución al caso: Ellas serán sus propios jueces, ellas serán las redactoras de la “sentencia”, que en verdad es un acuerdo, respecto de su desavenencia.
Si pensamos por un momento en la cantidad de delitos que permanecen irresueltos, y si pensamos en las victimas de esos delitos cuya expectativa queda latente, bien podríamos concluir en que una manera de comenzar a resolver situaciones penales, podría ser a través de la mediación.
Esto por diversos motivos que derivan del actual sistema penal:
· El sistema penal se encuentra sobre saturado.
· El sistema penal debe considerarse como ultima opción.
· En muchos casos la pena en si misma no cumple un fin especifico concreto y positivo.
· La victima suele quedar por fuera del conflicto.
· La prisión resulta un deposito de personas viviendo en condiciones infra humanas.
· En los conflictos intra carcelarios, la violencia no resuelve ni apacigua la situación, sino que la incrementa.
En suma, no cabe ninguna duda de que la mediación viene a instalarse como medida alternativa válida y civilizadora dentro de lo que conocemos como la cultura del castigo dentro del derecho penal: El mundo acuerda en que hoy, el castigo por si mismo no corrige ni mejora, y que es necesario abrir el dialogo y brindar nuevas y renovadoras oportunidades a quienes infringen la ley penal, sobre todo, teniendo en cuenta que ya existen en nuestro sistema algunos institutos de negociación dentro del proceso penal, tales como la suspensión de juicio a prueba, el juicio abreviado, el avenimiento en algunos delitos contra la integridad sexual, o la suspensión del sumario para aplicar un tratamiento curativo en casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Los beneficios que esta transacción penal provocan están relacionados, entre otros, con el factor tiempo, es decir, economía procesal ya que generan una celeridad en el proceso y se disminuyen también los costos en el ámbito económico.
En segundo lugar, la transacción penal además es beneficiosa, en tanto brinda la posibilidad de contar con amplio espectro de opciones para la solución de conflictos, brindando así, un acceso alternativo al tradicional, a los fines de incrementar la satisfacción de las partes.
En tercer lugar las partes en la negociación logran un protagonismo en la búsqueda de la solución de sus intereses. La existencia de estas negociaciones, permiten que el conflicto sea restituido a los verdaderos protagonistas del mismo, quienes participarán de manera activa, a los fines de generar la controversia generada por el delito.
Conforme a las características de la acción penal de acuerdo a su ordenamiento jurídico, resulta beneficiosa la implementación de estos institutos y que desde la esfera estatal, se posibilite así, la participación de los interesados en el conflicto, en los que las partes se involucren en las transacciones y no que estos deban ser desplazados a los fines de conseguir una respuesta ante el delito. Sin embargo, el Estado debe velar por el cumplimiento de las garantías del proceso. En estos procedimientos alternativos al proceso penal actual, el Estado debe garantizar necesariamente, el respeto por los derechos del imputado, de su defensa como garantía de la realización de estas negociaciones.
La transacción en el proceso penal, concede una modalidad diferente para lograr al acercamiento entre las partes del conflicto y si las partes logran llegar a un acuerdo lícito se extingue la pretensión penal.
Por último, la existencia de figuras jurídica que faculten a las partes la negociación de sus propios intereses, posibilita también con ello se logre una solución alternativa a la prisión y a la condena, con los beneficios que esto le genera a los infractores de la ley penal. En la actualidad, la pena de prisión es objeto de fuertes críticas, por considerarse que no cumple con el mandato constitucional del Art. 18 CN.
Este procedimiento agiliza la gestión del conflicto penal en aquellos casos mediables, ya que hay casos que no son mediables, por la materia o porque las personas no se avienen a este procedimiento.-
Esta es una gestión del conflicto penal más rápida que el procedimiento judicial actual, por tanto disminuye la superpoblación carcelaria, ayuda que en los casilleros de Tribunales tengan menor número de causas y logra en algunos casos una transformación de conductas, siendo éste el efecto principal preventivo.-
Las partes auto componen pautas para el futuro comportamiento para evitar repetir el suceso conflictivo, es decir, que la mediación es educativa porque enseña a gestionar el conflicto en forma pacifica, y es preventiva porque los involucrados asumen el compromiso de no reiterar tal conducta.-
Esta estructura social distingue los intereses de las partes interesadas primarias -víctima, ofensor, familiares, amigos, maestros, compañeros de trabajo-, de los de las personas indirectamente afectadas-vecinos, funcionarios, comunidad-
Las partes primarias interesadas tienen que tener un espacio para expresar sus sentimientos y participar en la manera de reparar el daño. Esto es restaurar, y así se logra el mayor nivel de subsanación. La participación de la victima en la mediación, cara a cara con su ofensor, ayuda a la toma de conciencia respecto del sufrimiento provocado.
El ofensor no esta solo en la comunidad, debe responsabilizarse ante las partes interesadas primarias como su cónyuge, hijos, padres, etc. y ante el ofensor. Su hecho también los damnifica.-
También es positivo instalar una conversación entre ambos, ofendido y ofensor, puesto que muchas veces el conflicto solo existe como producto de la mala comunicación de las partes: Recuerdo un caso en que el ofendido de lesiones en un local bailable acusaba a una persona de habérselas provocado hacia el fin de la fiesta. Según el ofendido, el agresor llevaba una peluca blanca. En la mediación, el supuesto agresor le hizo ver a la victima que no era el causante de esas lesiones, recordándole que su peluca de carnaval carioca aquella noche era azul, conclusión a la que arribaron ambos luego de una larga conversación acerca de lo sucedido aquella madrugada. Incluso el requerido se ofreció a brindar su ayuda al lesionado.
Si esto hubiera seguido su curso normal, (denuncia, instrucción, investigación, pericias, juicio oral o probation, etc) los recursos empleados hubieran resultado mayores, y el stress para las partes sin dudas hubiera sido mayor. Sin embargo en el caso, las partes lograron ponerse de acuerdo respecto del hecho, además de fortalecer su relación como pares. Es decir que la mediación cumple un importante rol respecto de los lazos relacionales.
Cuando decimos que la mediación es un método de auto composición, queremos decir, que ambas partes construyen la solución. El acuerdo logrado juntos, será más cumplible. Se podrá buscar una solución ajustada a cada caso. Acuerdos parciales, totales programados a cada situación, con seguimientos por parte del facilitador, que evitará nuevas causas porque se podrá ir ajustando, acomodando a la posibilidad de cumplimiento.-
Si bien no está pacíficamente aceptada, poco a poco se va admitiendo tal posibilidad como modo de resolver el conflicto causado por el delito. Esta forma de resolución produce una mayor satisfacción en los receptores del sistema (imputado, víctima y comunidad).
Por ser nuevos, los sistemas de consenso víctima- victimario se encuentran con la dificultad de que ambas partes tienen poca experiencia para resolver de esta forma el problema; por lo que el mediador, además de convencerlos de participar en el programa, debe estar preparado para formular posibles modos de reparación que a las partes por sí no se les ocurrirían.
Basados en las definiciones conceptuales que adopta Fundación Libra –que, si bien no universalmente aceptadas, nos brindan un marco teórico adecuado para comprender el proceso- debemos aclarar que, aún cuando generalmente se hable de “mediación penal”, lo cierto es que en esta materia se usan tanto técnicas de mediación como de conciliación[4].
2) La protección de la victima y su derecho a participar del proceso de mediación. Mediación contra principio de oficiosidad. Criterios de oportunidad.
Nuestro sistema penal tradicional se basa en la oficiosidad. Es decir, de oficio, el Estado se apropia de un conflicto existente entre la victima y su agresor, impulsando la acción penal.
En este esquema, la victima en general queda por fuera del conflicto.
Una de las características fundamentales del sistema penal actual es la atribución de la persecución penal en exclusividad al Estado, diferenciándose en ello de lo que sucede con las otras ramas del derecho en las que el servicio de justicia se limita a decidir respecto de un conflicto que se plantea entre partes.
El Estado al hacerse cargo totalmente del poder penal, tomó en sus manos el elemento más poderoso en materia de control social. La víctima real y concreta fue reemplazada por otra abstracta y simbólica, representada por la comunidad institucionalizada, en un momento histórico en el que al derecho le interesaba poco y nada el individuo como tal.
Una vez que el Estado ocupa su lugar, no sólo le quita todos sus derechos sino que asume la posibilidad de ir más allá del daño real sufrido, incluso en contra de sus deseos.
El delito deja de tener significado como conflicto y pasa a ser considerado infracción, una desobediencia al soberano que debe ser castigada para restablecer su autoridad y disuadir a otros de conductas similares.
No obstante, no siempre existió este modelo de la víctima despojada de toda facultad en orden al delito que la tuvo como coprotagonista, a quien se le expropia su rol, quitándole eficacia a su voluntad dentro del enjuiciamiento penal.
Acerca de los orígenes de la persecución penal privada, explica Bovino: “En el derecho ingles antiguo, existía un sistema de persecución privada que, basado originalmente en la guerra privada, evoluciono hacia un sistema reparatorio según el cual el autor del hecho estaba obligado a pagar la reparación a la victima. Gradualmente, al mismo tiempo que se consolido el poder real, surgió el concepto de delito contra el soberano, y se convirtió en un acto criminal el quebrantamiento de la paz del rey. Sin embargo, aun cuando se estableció solidamente la autoridad real, y los reyes empezaron a desarrollar un sistema de persecución mas ordenado, pervivió el énfasis de la persecución por iniciativa privada. Así, si bien en algunos casos la acusación estaba a cargo de funcionarios oficiales, no se negó a la victima el derecho de disponer privadamente de la persecución penal. Los cambios producidos tras la conquista normanda tampoco pusieron en cuestión el relevante papel de la victima en la administración de justicia penal. La actividad del acusador privado se llevaba a cabo en nombre del rey, pero su capacidad para acusar surgía de su carácter de súbdito. El acusador particular actuaba como si se tratara de un litigo de derecho privado y tenia completo control sobre la persecución iniciada. Cualquier persona tenia el derecho de acusar por casi todos los delitos, incluso cuando hubiera sido cometido contra un tercero, y aun frente a la oposición de ese tercero. La tradición acusatoria del sistema ingles ha sido explicada en términos de garantía individual contra la posible persecución arbitraria por parte del poder político. Hacia fines del S XIX el sistema comienza a ser cuestionado y se propone un sistema que limitara y controlara la iniciativa privada, dando lugar a una reforma que crea la figura del director de persecución penal publica, limitando la importancia de la acusación privada...[5]”
Esto explica que la participación (o no participación) de la victima en el proceso, es una cuestión cultural: No siempre y no todos los procesos penales han dejado fuera de circuito a la victima.
Dice la Dra. MARÍA DE LA LUZ LIMA (Presidenta de la Fundación Mexicana de Asistencia a Víctimas) en El Derecho victimal que este sistema convierte a la víctima de delito en un “No sujeto de derecho”. Eso hace que hoy esté en amplio debate la relación Estado/ víctima de delito y de qué modo ésta debe modificarse para establecer un marco jurídico de verdadero respeto por sus derechos, que vaya más allá de la expresión retórica y se concrete en la vigencia de instituciones que le den real valor a la expresión de su voluntad dentro del proceso penal.
Nuestra tradición judicial se basa en esta idea, que sin embargo parece ir quedando fuera de toda practicidad.
En primer lugar, hoy a victima de un conflicto penal goza de un reconocimiento jurídico tal, que amerita no solo su participación en el juicio, sino que sea tenida en cuenta y escuchada en toda instancia del proceso judicial. Se pretende reconocer la dignidad como sujeto de aquellas personas dañadas por un delito.
Así, existe el derecho constitucional de la victima a la tutela judicial efectiva (Art. 8.2 y 25 de la CADH), sin dejar de mencionar el documento de Naciones Unidas sobre “Principios fundamentales de Justicia para las Victimas del delito y abuso de poder”, pues define como Victima a todas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente de los estados miembros; y traigo a colación el concepto de “victima” aportado por el Profesor Julio Maier: “Ofendido penalmente es quien porta n el contexto concreto, el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida”.
Es decir que en los tiempos que corren, negarle participación a la victima en la resolución del conflicto penal, deviene absurdo.
Al respecto, explica el Dr. Bovino:“A través de la persecución estatal, la victima ha sido excluida por completo del conflicto, que supone, representa todo caso penal. Una vez que la victima es constituida como tal en un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado. Desde este punto de vista, el bien jurídico no es otra cosa que la victima objetivada en el tipo penal. La exclusión de la victima es tan completa, que a través de la indisponibilidad de los bienes jurídicos, se afirma que la decisión que determina cuando un individuo ha sido lesionado es un juicio objetivo y externo a ese individuo, que se ha formulado sin tener en cuenta su opinión. Al escindir el interés protegido de su titular o portador, objetivamos ese interés, afirmando la irrelevancia política de ese individuo para considerarse afectado por una lesión de carácter jurídico penal”. [6]
Sería muy bueno en este sentido, contar con criterios reglados de oportunidad. La posibilidad de aplicar criterios de oportunidad reglados en los casos de delitos imputados a mayores de 18 años, autorizaría a resolver fuera del sistema muchos casos que hoy van a la justicia penal, dándoles un tratamiento más adecuado y acorde con las expectativas que tuvo en miras la víctima al hacer la denuncia.
De este modo, los involucrados en el conflicto, ayudados por la presencia del mediador, llegarían a la solución que ellos consideraran más adecuada, en una etapa prejudicial, pero con un tipo de intervención que implique algún grado de seguimiento y contralor del cumplimiento de lo acordado, prescindiendo del ingreso del caso al sistema penal. Este tipo de soluciones permitirían descongestionar los tribunales penales, reservando su actuación para los casos graves, de mayor complejidad y con más alto grado de repercusión social.[7]
CONCLUSIONES:
Al decir de la Dra. Beatriz Elena Ávila[8], “en los sistemas represores retributivos todos pierden: la víctima no es escuchada, el victimario es estigmatizado y no resocializado o educado y emerge de la cárcel embrutecido y la sociedad enfrenta una escalada de violencia, el crimen crece en forma cualitativa y cuantitativa, el gobierno afronta enormes gastos improductivos y todo el sistema judicial se desprestigia”.
En este orden de ideas y respecto de determinados delitos, debe intentarse su gestión pacífica solo por el procedimiento de mediación en materia penal y acudir al procedimiento del Código de rito Penal, únicamente para ese tipo de delitos cuando sea imposible mediar. De tal manera le quitó significación accesoria y valúo el sistema como principal, lo cual no implica que sea obligatorio mediar, ya que las partes, o una de las partes puede manifestar su oposición a la mediación y pedir el trámite común. Lo que sería obligatorio siempre para determinados casos es intentar la vía mediatoria, en forma previa, pero si esta no es aceptada, se sigue el trámite común.-
La mediación en materia penal puede ser extrajudicial-fuera del ámbito judicial y solo para algunos delitos-, prejudicial-prevista antes de iniciar el juicio-, judicial-cuando éste determinado tal procedimiento dentro del proceso- y después de dictada sentencia.
Esencialmente la reparación a que hace referencia la mediación en materia penal, como gestión del conflicto penal, se refiere al restablecimiento dentro de lo posible, del orden jurídico que por infracción penal damnificó a una víctima.-
La mediación como instituto ha sido adoptado ya en la Provincia de Buenos Aires y en Neuquen[9] y Santa Fe. Además, en esta materia, la Convención de los derechos del niño, parte integrante de nuestro texto constitucional según lo dispuesto desde 1994 por el art. 75 inc. 22, establece en su art. 40, punto 3, inc. b) que "3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables ...b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, ..."
Las Reglas de Beijing en su punto 11.2 determinan que: "La policía, el Ministerio Fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, ..." y el 11.4 expresa que "Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de ... restitución y compensación de las víctimas."
Las Directrices de RIAD para prevención de la delincuencia juvenil, prevén planes que contemplen la “Participación de los jóvenes en ... la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas;” (Regla nº 9, inc. h) a-
La implementación de la mediación en el ámbito penal resulta sin dudas necesaria y ventajosa por muchos motivos:
· Menor tiempo en la resolución del conflicto.
· Derecho penal como ultima ratio.
· Menor costo de stress para las partes.
· Menor costo económico (incluso para el Estado)
· Al ser un acuerdo auto compuesto, la posibilidad real de cumplimiento es mayor.
· Función pedagógica de la mediación, sobre todo en conflictos juveniles.
· Mayor inclusión y participación de la victima en el trabajo o solución del conflicto.
· Mayor capacidad para los tribunales de resolver conflictos no mediables.
· Las soluciones pueden ser infinitas (reparación económica, pedido de disculpas, instalación de normas propias a futuro, realización de un curso, sometimiento a un tratamiento, etc.)
· Fortalecimiento de las relaciones inter personales.
Ante todo, creo que la primer ventaja de la mediación consiste en que humaniza a las partes.
Ambos, victima e infractor son considerados como sujeto de derecho a quienes se escucha, se tiene en cuenta y se respeta como tales.
Sin embargo, se debe aventar el riesgo de que la mediación funcione como un plus en perjuicio del imputado o como una pena añadida.
El punto de inflexión ideal sería la existencia de criterios de oportunidad que permitieran evitar el uso del poder penal estatal cuando éste no fuera totalmente imprescindible, relegándolo al lugar de ultima ratio que le está asignado en un verdadero estado de derecho. Sin embargo, aún cuando éstos no existan, ciertos mecanismos hoy vigentes hacen que una mediación en materia penal pueda aplicarse y tener ciertos efectos sobre el proceso y la imposición de una pena.
El sistema penal de este modo puede convertirse en un verdadero modelo de prevención delictual, dado que en lugar de estigmatizar al infractor, lo incluye en una conversación (con la victima y el mediador) en la cual podrá responsabilizarse por el conflicto y a la vez, comprometerse hacia el futuro.
Creo que el instituto de la mediación puede ser una buena herramienta para la víctima como sujeto de derecho. Me parece fundamental que empecemos a oír a la victima: Esta no siempre persigue la pena dispuesta por el Código Penal, de modo que la resolución de la desavenencia puede resultar sencilla y estar al alcance de la mano. Como dice Marines Suárez, “Somos el Producto de múltiples conversaciones”.[10]-
Otra función elemental de la mediación reside en que permite la utilización del derecho penal como ultima ratio: De este modo, aquello no mediable será pasible de persecución penal. Pero podremos quitarle materia al derecho penal si logramos introducir la mediación para delitos de bagatela, económicos, de índole administrativo (aduaneros, fiscales), e incluso, casos de accidentes de tránsito o incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
En resumidas cuentas, creo que nuestra larga tradición inquisitiva ha llegado a su fin.
El hecho de que se devuelva el conflicto a las partes es un indicador mas de que el juego se abre, puesto que ha quedado en evidencia que el castigo en si mismo ni resuelve ni previene: Es necesario acercar a las partes y darles la oportunidad de que sean protagonistas de sus propias desavenencias, dándose soluciones propias y a medida, en tanto que ello sea posible.
BIBLIOGRAFÍA
· Bovino, Alberto. “La victima como sujeto publico y el Estado como sujeto sin derechos”, en www.pensamientopenal.com.ar
· Bovino, Alberto. “JUSTICIA PENAL Y DERECHOS HUMANOS”, ED. DEL PUERTO; Buenos Aires 2005.-
· Del Val, Teresa Maria, MEDIACION EN MATERIA PENAL, gestión diferente del conflicto penal, experiencia en España. www.eldial.com.ar
· FINOCHIETTI MARÍA DOLORES, “MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y SISTEMA PENAL”, en www.pensamientopenal.com.ar
· Jay Folgberg-Alison Taylor. “Mediación. Resolución de conflictos sin litigio”. Grupo Noriega Editores. México, 1984.
· Suárez, Marines, “Mediación. Conducción de Disputas, comunicación y técnicas.” Ed. Paidos, Bs. AS, 1992.-
Ury, William, Getting to yes! Editorial Norma, Bogotá, 1985.
* Abogada con orientación en Derecho Penal y mediadora oficial. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).
[1] Ury, William, Getting to yes! Editorial Norma, Bogotá, 1985.
[2] Jay Folgberg-Alison Taylor. “Mediación. Resolución de conflictos sin litigio”. Grupo Noriega Editores. México, 1984.
[3] Del Val, Teresa Maria, MEDIACION EN MATERIA PENAL, gestión diferente del conflicto penal,
experiencia en España. www.eldial.com.ar
[4]FINOCHIETTI MARÍA DOLORES, “MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y SISTEMA PENAL”, en www.penamientopenal.com.ar
[5] BOVINO ALBERTO, “JUSTICIA PENAL Y DERECHOS HUMANOS”, ED. DEL PUERTO; Buenos Aires 2005.-
[6] Bovino, Alberto. “La victima como sujeto publico y el Estado como sujeto sin derechos”, en www.pensamientopenal.com.ar
[7] Finochietti, Maria Dolores, op. Cit.
[8] Consultada en www.eldial.com.ar
[9] En diciembre de 2000 se puso en marcha en Neuquen la Justicia Penal Juvenil prevista en la ley provincial 2302, Ley de protección integral de la niñez y adolescencia que establece en materia penal un sistema acusatorio con la investigación a cargo de la fiscalía, disponiendo que la promoción de la acción por parte del Fiscal es condición de validez del proceso penal en contra de un joven.
En consonancia con este principio, se faculta al Fiscal a hacer uso de un criterio de oportunidad (art. 64) autorizándolo, bajo ciertas condiciones, a optar por promover la acción o solicitar el archivo de las actuaciones, pudiendo invocar para ello el resultado favorable de una mediación que haya logrado una composición del conflicto.
[10] Suárez, Marines, “Mediación. Conducción de Disputas, comunicación y técnicas.” Ed. Paidos, Bs. AS, 1992.-
