Por Maria Josefina Minatta
“
En el derecho feudal el litigio entre individuos se reglamentaba por el sistema de la prueba. Cuando un individuo se presentaba llevando una reivindicación, una querella, acusando a otro de haber robado o matado, el litigio entre ambos se resolvía por una serie de pruebas aceptadas por los dos y a las que ambos se sometían.
Este sistema no era una manera de probar la verdad sino la fuerza, el peso o la importancia de quien decía”.[1]Introducción:
Desde hace varios años, la ejecución de la pena es un tema que interesa especialmente por motivos poco felices: Las malas condiciones de detención, el olvido en que persisten los privados de libertad, el maltrato que padecen en sus diversas formas, la escasez presupuestaria para el sistema carcelario, la violencia intramuros.
En este marco de situación, quien acarrea con todas estas cruces resulta, por lo general, el detenido, a las cuales se suman la pobre estructura de los juzgados de ejecución penal, la escasa capacidad operativa de los jueces y de la procuración penitenciaria, y el amplio poder de hecho que ejerce el servicio penitenciario.
De este modo, las posibilidades de defensa material y real del privado de libertad se tornan prácticamente nulas: Apelar una sanción, en los hechos, resulta engorroso y difícil, así como recurrir calificaciones o decisiones sobre egreso anticipado. En ese contexto, el intento de producir prueba no es mas que una triste ilusión óptica.
Ello no debiera ser así. Intentaremos estudiar la problemática de los recursos probatorios con que cuenta el detenido para poder defenderse dentro de su cumplimiento de pena.-
El Marco legal y Los principios Rectores:
El Capítulo I de la Ley 24.660, de Ejecución Penal, en relación con los contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, incorporados con la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 (Art. 75 Inc. 22 C.N.), dan un marco normativo al cumplimiento de la pena.
En líneas generales la ley establece un régimen de progresividad que debe atravesar el interno, superando etapas hasta ser acreedor de beneficios de semilibertad.
Los discursos de Prevención Especial Positiva persiguen el principio de resocializacion, adoptado por la ley 24660. En su Art. 1 Establece que persigue la resocializacion, de conformidad con un régimen de progresividad que consta de diferentes periodos o fases, que debe transitar el interno hasta llegar a ser resocializado y reinsertado al medio libre.
Según Zaffaroni
[2], este discurso es autoritario y falso, pues la prisión tiene efectos deteriorantes y estigmatizantes, además de ser un factor criminogeno (reproductor de clientela carcelaria). Para el, las ideologías “RE” subsisten no porque sean verdaderas sino porque es la única opción posible.-
Esto es deteriorante como producto estructural de la naturaleza de la prisión (institución total) y de la forma de selección del sistema penal, conforme estereotipos (se seleccionan individuos vulnerables, es decir, mas propensos a ser seleccionados por el sistema punitivo, y la prisión incentiva su vulnerabilidad).
La prisión debe ofrecer al individuo la posibilidad de un TRATAMIENTO DE SU VULNERABILIDAD.-
Esto halla fundamento en las normas Constitucionales Þ Art.18 CN
“Ningún habitante de la Nación pude ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.
ÞArt. 75 Inc. 22 Þ Establece la “reforma y readaptación de los condenados como fin de las penas privativas de libertad”.-
En correlación con las normas constitucionales, la ley 24.660, (en adelante LEP) ofrece desde su normativa diversos elementos que al interno (de cumplirse estas disposiciones) podrían ayudarlo en el tratamiento de su vulnerabilidad.
En este sentido, la ley garantiza alimentación, recreación, visitas familiares para su contención, derecho al trabajo, formación profesional, asistencia medica y espiritual, asistencia social, cero que lo mas acertado en miras de conseguirla elevación de la autoestima del detenido (lo que implica la disminución en su posibilidad de reincidencia en el delito) es la posibilidad de adquirir estudios en su lugar de detención.
El esquema se compone de la siguiente manera:
Art. 1 Ley 24660Þ Finalidad de la Ejecución de la Pena
ß
Lograr que el condenando adquiera capacidad de comprender y respetar la ley procurando su reinserción social.-
Art. 6 ley 24.660 Þ Establece un régimen de Progresividad: “El régimen penitenciario se basara en la Progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible, y conforme su evolución favorable, su incorporación a instituciones semi abiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de auto disciplina.-
El llamado “régimen de progresividad”, consiste en conferir al penado un paulatino avance hacia su libertad, atravesando distintos períodos sucesivos, a través de los cuales las medidas restrictivas van disminuyendo, con el objetivo de que el regreso al medio libre no sea brusco, sino gradual, facilitando de ese modo el objetivo de resocialización perseguido. En la “Exposición de Motivos” anexa a la ley 24.660, se caracterizó a la progresividad de la condena, en forma concisa pero exacta, como “el paso de la privación a la restricción de libertad.”
Art. 7 ley 24.660 Þ “El Condenado podrá ser removido excepcionalmente a cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico- criminológicos y mediante resolución fundada de autoridad competente”.
ART 12 Þ PERIODOS en la Progresividad:
Ley 24.660
· Observación Þ estudio médico- psicológico - social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico Criminológicos.
· Tratamiento Þ Dividido en FASES
ß
1) SOCIALIZACION Þ aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.
2) CONSOLIDACIÓNÞ aplicación de una supervisión atenuada, que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y en la posibilidad de asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
3) CONFIANZAÞ creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social.
Periodo de Prueba:Þ El Período de Prueba consistirá básicamente en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, tanto durante la permanencia del interno en la institución como en sus egresos transitorios como preparación inmediata para su egreso. Comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del interno a establecimiento abierto o sección independiente que se base en el principio de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas transitorias;
c) La incorporación al régimen de Semilibertad.
· Libertad Condicional.-
Todos estos periodos o fases, claramente deben estar regidos por los principios propios del proceso penal, y por los específicos de la fase ejecutiva:
Principio de Legalidad Ejecutiva.
Siguiendo a Guillamondegui
[3], sabemos que “El Principio de Legalidad recepcionado en nuestra Carta Magna (Art. 18 C.N.) y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Art. 11.2 DUDH, Art. 9 CADH y Art. 15.1 PIDCP) resulta extensivo a la ejecución penal o penitenciaria, lo que significa que toda pena o medida de seguridad debe ejecutarse en la forma prescripta por la ley, la cual debe ser anterior al hecho que motiva la condena impuesta.
Ello significa que es la Ley la que debe regular de antemano las características cualitativas de la pena y de que manera se va a desarrollar su ejecución , resultando la sanción y promulgación de la Ley 24.660 (B.O.: 16/Julio/1996) una cristalización del Principio de Legalidad Ejecutiva.
Como observamos, el Principio de Legalidad Ejecutiva establece claramente cuáles son las “reglas de juego” que deben regir en la relación jurídica penitenciaría, y a ellas deben atenerse los operadores penitenciarios, más allá de desacuerdos personales con la sentencia del Tribunal de Juicio o de las características del incidente de ejecución de condena.
Consecuencias directas de tal Principio resultan la irretroactividad de la ley penal salvo en el supuesto de la ley penal más benigna (Art. 2 C.P. y Art. 229 L.E.P.) y la vigencia de la ley como límite a la facultad reglamentaria de la Administración”.-
B) Principio de Resocializacion.
El Art. 1 L.E.P. en consonancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH) establece que la finalidad de la ejecución penal será “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”, estableciéndose así cuáles son los objetivos que debe perseguir el Estado durante la ejecución de la pena privativa de la libertad y a los que deben estar orientados la actividad de los operadores penitenciarios y judiciales
C) Principio de Judicialización de la Ejecución Penal.
Fue agregado por la Ley 24.660 en sus Art. 3 y 4, preceptos mediante los cuales se establece expresamente que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El Principio significa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. Se procura con el mismo una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias.
D) Principio de Inmediación de la Ejecución Penal.
Su base legal la encontramos en el Art. 1 C.N. al momento de sentar nuestra forma de gobierno, la de un Estado Democrático, que exige dentro de sus notas particulares, que previo a una resolución judicial se observen una serie de pasos que se sintetizan en un proceso oral y público .
La inmediación como principio propio del procedimiento penal , derivado del principio de oralidad , exige que los actos procesales se practiquen en presencia directa del Tribunal de mérito ya que sólo así se podrá obtener un adecuado conocimiento en busca que las probanzas lleguen al ánimo del juzgador “sin sufrir alteración alguna por influjo que sea extraño a su naturaleza”, o sea que, los elementos de convicción lleguen directamente al espíritu del sujeto que ha de valorarlos, sin que se interpongan otras personas, porque éstas pueden tergiversar, falsificar, desdibujar consciente o inconscientemente la verdad, quitando o limitando la eficacia de tales elementos .
Trasladado y adaptando este principio al campo de la ejecución penal, su realización resultará provechosa para el justiciable y ello le permitirá al Juez fallar con un más amplio conocimiento de la situación de aquél y prevenir que su actividad se limite a una especie de “santificación judicial”.-
A su vez, existe un régimen de sanciones, que eunciarermos puesto que sobre estas sanciones y sobre la calificaciones (que muchas veces se ven influidas en caso de que el interno sea sancionado) :
La disciplina de los internos se rige por Þ Ley 24.660 Art. 81 a 99
ÞReglamento de Disciplina para Internos (Dec. 18/97)
Art. 81 Ley 24.660: “El poder disciplinario solo puede ser ejercido por el DIRECTOR, quien tendrá facultades para imponer sanciones, suspender, o dar por cumplida o sustituidas por otras mas leves.”
El reglamento (restrictivamente) puede autorizar que un miembro del personal superior legalmente a cargo pueda autorizar el aislamiento provisional de internos cuando existan motivos, dando inmediata intervención al director.
Principio de Legalidad: No hay sanción ni infracción sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.
Infracciones Disciplinarias Þ Leves ýRegidas x Reglamento
ÞMedias ý Regidas x Reglamento
ÞGraves
Art. 91: El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, presentar descargo y ofrecer prueba; y ser recibido en audiencia x el Director antes de que se le imponga la sanción.
No se aplicaran sanciones colectivas.-
No se puede sancionar 2 veces la misma infracción.
Caso de dudaÞ Beneficio al interno.-
NOTIFICACIÓN: El interno será informado sobre los fundamentos y alcances de la sanción y exhortado a reflexionar.
Apelación: Las sanciones serán recurribles ante el juez de Ejecución- 5 días hábiles-
El recurso no tiene efecto suspensivo.
Si el juez no se expide en 60 días, la sanción queda firme.
Para notificar al juez, el interno cuenta con un plazo máximo 6 Hs.-
Respecto de la primera sanción, el director puede dejarla sin efecto.
Art. 99: Se debe llevar un registro de sanciones foliado y ordenado cronológicamente, donde se anotaran las sanciones impuestas, sus motivos, ejecución, o suspensión, dejando constancia de todo ello en el legajo personal.-
Principios
Y también, en el Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto 18/97)
ARTICULO 5º - El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace.
ARTICULO 6º - En ningún caso se podrá asignar a un interno el ejercicio de potestad disciplinaria.
ARTICULO 7º - No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.
ARTICULO 8º - No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa.
ARTICULO 9º - Al ingreso del interno a un establecimiento se le informarán, bajo constancia, en forma oral y escrita las normas de conducta que deberá observar y el sistema disciplinario vigente.
Si el interno fuera analfabeto, presentara discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medios idóneos. Los mismos recaudos se adoptarán en todos los actos que hagan el ejercicio de sus derechos esenciales.
ARTICULO 10. - El interno no podrá ser sancionado administrativamente dos veces por la misma infracción.
ARTICULO 11. - En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.
ARTICULO 12. - En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.
ARTICULO 13. - Si un hecho pudiere constituir delito, sin perjuicio de que el Director lo ponga de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial competente, el interno podrá ser sancionado administrativamente conforme las disposiciones de este Reglamento.
Medidas Cautelares
ARTICULO 34. - Cuando sea necesario evitar la persistencia de la infracción y sus efectos y asegurar elementos probatorios, la autoridad de mayor jerarquía en servicio podrá, como medida preventiva de urgencia, disponer:
a) El secuestro de las cosas relacionadas con la infracción, de los elementos no autorizados y de todo aquello que pueda servir como de prueba;
b) El registro de la persona o de los lugares pertinentes.
De todo lo actuado se dejará constancia en el expediente disciplinario, elevándolo de inmediato al Director.
Si la infracción se produjere durante el traslado del interno el funcionario a cargo de la comisión ejercerá las facultares previstas en este artículo, dando cuenta al Director de la Unidad de destino del o de los presuntos infractores, con los recaudos del artículo 31.
ARTICULO 35. - Cuando la infracción disciplinaria constituya, prima facie, infracción grave o resulte necesario para el mantenimiento del orden o para resguardar la integridad de las personas o para el esclarecimiento del hecho, el Director o quien lo reemplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o de los internos involucrados, comunicando dicha medida al Juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción.
ARTICULO 36. - El aislamiento provisional podrá cumplirse en el lugar de alojamiento individual del interno o en celdas individuales cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, ni impliquen castigo, limitándose a la separación del régimen común.
El interno será visitado diariamente por el médico, quién deberá dejar constancia en el expediente disciplinario del cumplimiento de esta obligación y de las novedades que pudieren presentarse. Con la misma frecuencia será visitado por un miembro del personal superior y un educador y, si lo solicitara, por el capellán o representante de un culto reconocido por el Estado.
ARTICULO 37. - El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación. En este último caso, deberá hacerlo por resolución fundada. El aislamiento provisional no podrá exceder el plazo de tres días.
ARTICULO 38. - En caso que se impusiere al interno las sanciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 19, se imputará a su cumplimiento el tiempo pasado en aislamiento provisional.
Investigación
ARTICULO 39. - Recibido el parte de disciplinario o, en su caso, el acta de la denuncia, el Director, si encontrare mérito para ello, dispondrá la instrucción del sumario. A tal efecto, designará sumariante y secretario. La elección no podrá recaer en quienes hubieren suscripto el parte disciplinario o estuvieren involucrados en el hecho.
ARTICULO 40. - El sumariante procederá, en un plazo máximo de un día, a notificar al imputado:
a) La infracción que se le imputa;
b) Los cargos existentes;
c) Los derechos que le asisten.
En ese mismo acto el interno ofrecerá sus descargos y las pruebas que estime oportunas.
Con todo ello el secretario labrará un acta que, sin perjuicio de su lectura por parte del interno, deberá leer en voz alta dejando constancia en el expediente disciplinario.
El acta que se labre será suscripto por todos los intervinientes. Si el interno no pudiere o no quisiere hacerlo, se lo hará constar y ello no afectará la validez del acta.
ARTICULO 41. - El sumariante admitirá sólo aquellas pruebas útiles y directamente relacionadas con el hecho que investiga.
ARTICULO 42. - Con lo actuado el sumariante procederá, de inmediato, a realizar todas las diligencias pertinentes para precisar:
a) La existencia de la infracción cometida;
b) Su autor, autores o partícipes si los hubiere;
c) La gravedad de los daños, si los hubiere;
d) Las circunstancias atenuantes o agravantes.
ARTICULO 43. - Agotada la investigación el sumariante formulará las siguientes conclusiones;
a) Si el hecho constituyera infracción disciplinaria, su encuadre legal y reglamentario;
b) La identificación del autor o de los autores de la infracción, su grado de participación, atenuantes y agravantes de la conducta;
c) Si los hubiere, determinación de los daños materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o terceros;
d) Propuesta de la o las sanciones a aplicar y su modalidad de ejecución.
Todo lo actuado deberá ser elevado a la Dirección dentro del plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del expediente disciplinario, prorrogables por otro plazo igual, cuando el caso así lo requiera, por resolución fundada y bajo responsabilidad del Director.
Audiencia
ARTICULO 44. - Recepcionado el expediente disciplinario, el Director deberá recibir de inmediato al interno en audiencia individual y dictar resolución del caso dentro del plazo máximo de dos días hábiles de realizada aquella.
Resolución
ARTICULO 45. - La resolución que dicte el Director deberá contener:
a) Lugar, día y hora;
b) Hechos probados, su calificación y autor o partícipe de ellos;
c) Constancia de que el interno ha sido, previamente, recibido por el Director;
d) La merituación de los descargos efectuados por el interno;
e) Sanción impuesta y su modalidad de ejecución; y en su caso, si será de efectivo cumplimiento o quedará en suspenso total o parcialmente conforme lo establecido en el artículo 24; si se da por cumplida la sanción o se la sustituye por otra más leve dentro de la correlación fijada en el artículo 20;
f) Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio;
g) Orden de anotación en el Registro de Sanciones y en el Legajo del Interno;
h) Designación del miembro del personal directivo, encargado de la notificación, la que se efectuará de inmediato.
Notificación
ARTICULO 46. - En el acto de notificación al interno el funcionario designado deberá informarlo de los fundamentos y alcances de la medida, exhortarlo a reflexionar sobre su comportamiento e indicarle, bajo constancia, que en ese mismo acto o dentro de cinco días hábiles, podrá interponer recurso ante el Juez competente, teniendo el recurrente, en su caso, la posibilidad de reiterar las pruebas cuya producción le hubiese sido denegada.
Recurso de Apelación
ARTICULO 47. - El recurso interpuesto deberá ser remitido al Juez competente por el Director por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su interposición.
ARTICULO 48. - Tanto el recurso verbal, asentado en acta, como el escrito que presente el sancionado, serán agregados a las actuaciones y elevados al Juez competente, previo asiento ;en el "Registro de Sanciones" y en el Libro de Mesa de Entradas del establecimiento, dejando copia autenticada en el Legajo del interno recurrente.
La Cuestión Probatoria en la Ejecución de la Pena.
Todo lo mencionado anteriormente a modo de catarata informativa, tiene un sentido: Un interno solo puede acceder a determinados beneficios de semilibertad si cuenta con calificaciones acordes.
Estas calificaciones son realizadas por personal penitenciario, que, paradójicamente, también es quien aplica sanciones.
Dicho de otro modo, quien califica el avance o evolución del detenido en la progresividad es la agencia penitenciaria, y lo hace de dos modos paralelos: Por un lado aplica el poder disciplinario sancionando e incluso disponiendo medidas cautelares sobre el individuo, y a la vez, en virtud de esa conducta y el concepto que se forma sobre la persona del detenido, aconseja o no su incorporación a los regímenes de semi- libertad.
La cuestión probatoria, entonces, comienza a tomar relevancia, porque la única opción que tiene el sancionado de defenderse, es recurriendo la medida y de acuerdo a la ley, produciendo prueba.
El tema podría parecer sencillo. La ley establece requisitos y modos de recurrir, plazos para elevar el recurso al juez de ejecución, la garantía de defensa... Sin embargo, aquí surgen diversos escollos.
Me adelanto a creer que tal vez es el mas grande a superar sea el amplísimo poder disciplinario de la institución penitenciaria, de difícil control real judicial, y en consecuencia, crecientemente arbitrario.
A ello se suman otros factores que entorpecen la defensa del interno:
· El temor de los propios internos de denunciar casos de arbitrariedad (e incluso, casos de torturas o vejaciones por parte del servicio penitenciario, o malos tratos por parte de otros internos).-
· El temor de los testigos de declarar lo ocurrido, por evitar represalias en su contra.
· La connivencia entre los miembros de la agencia penitenciaria, que actúa con espíritu de cuerpo. Difícilmente un agente penitenciario (Incluidos médicos, enfermeros, sicólogos) denuncie o declare contra un par o superior.
· El estado de duda que genera la palabra del detenido para la agencia judicial que actúa frente a la denuncia. Existe una sospecha tacita y permanente sobre la versión del privado de libertad
[4].
· La gran dificultad de un interno para hacer llegar una denuncia al juzgado de ejecución.
· Y aun superando este escollo, la gran dificultad probatoria que se presenta en los casos intra muros, dada la escasa capacidad económica y operativa que tiene un interno para ofrecer la producción de prueba. La mayoría de los condenados a prisión provienen de los estratos mas pobres de la sociedad, lo cual transforma en imposible la producción de medidas probatorias de envergadura, como puede ser una pericia de parte, o incluso, la simple contratación de un abogado de confianza.-
La Importancia de la Actividad probatoria:
Las cuestiones de “hecho y prueba” suelen resultar menospreciadas, en gran medida. Sin embargo a mi entender, conforman la materia prima, el material en crudo con que se nutre el sistema penal.
Las pruebas a disposición del interno que se defiende de una imputación en el ámbito de la ejecución de la pena , son las mismas posibles de producir durante la etapa procesal anterior al juicio y la del debate mismo: testimonial, pericial, informativa, reconstrucción del hecho, inspección judicial, entre todas las demás previstas en el código de forma
[5]. Sin embargo, justamente la dificultad probatoria en esta etapa no es de forma en su sentido procesal, sino de forma en el sentido mas mundano de la palabra: necesitar probar, sin posibilidad real de probar.
La prueba como tal, en el proceso tiene una importancia inconmensurable, y su producción, tendiente a deconstruir una verdad (siempre relativa, en palabras de Bovino) es el eje de importantes decisiones que en la etapa ejecutiva de la pena, recaen, tarde o temprano, sobre la libertad del hombre.
En toda producción de prueba, tendemos a explicar la verdad "histórica", que significa reconstruir una hipótesis posible utilizando todos esos elementos para "construir" una verdad que resulte aceptable para el juzgador
[6].-
El modo en que se realiza la deconstruccion del hecho histórico, es decir, esa manera en que desanda el camino, no fue siempre igual.
En La Verdad y las formas Jurídicas, dice Foucalt:
“ En primer lugar había pruebas sociales, pruebas de la importancia social de un individuo. En el viejo derecho de Borgoña del siglo XI, el acusado de asesinato podía establecer perfectamente su inocencia reuniendo a su vez doce testigos que juraban que él no había cometido asesinato alguno. El juramento, por ejemplo, no se fundaba en haber visto con vida a la presunta víctima o en una coartada para el presunto asesino. Para prestar juramento, atestiguando que un individuo no había matado era necesario ser pariente del acusado, era preciso tener con él relaciones de parentesco que garantizaban no su inocencia sino su importancia social. Con ello se mostraba la solidaridad social que un individuo era capaz de concitar, su peso, su influencia, la importancia del grupo al que pertenecía y de las personas dispuestas a apoyarlo en una batalla o un conflicto.
La prueba de la inocencia, de no haberse cometido el acto en cuestión, no era en modo alguno el testimonio.
En segundo lugar, había pruebas de tipo verbal. Cuando un individuo era
acusado de algo —robo o asesinato— debía responder a esta acusación con cierto número de fórmulas, garantizando que no había cometido delito. Podía suceder que el individuo fracasara o tuviera éxito al pronunciar estas fórmulas.
En algunos casos se pronunciaba la fórmula y se perdía, no por haber mentido o por haberse probado que se había mentido sino simplemente porque no se había pronunciado la fórmula correctamente. Un error de gramática, un cambio de palabras invalidaba la fórmula y no la verdad de lo que se pretendía probar.
Es evidente que al nivel de la prueba sólo se trataba de un juego verbal porque en el caso de un menor, una mujer, o un padre, el acusado podía ser sustituido por otra persona. Esta otra persona que, tiempo después en la historia del derecho se convertiría en el abogado, era quien debía pronunciar las fórmulas en lugar del acusado. Sí se equivocaba al pronunciarlas, aquél a quien reemplazaba perdía el proceso.
Quien ganaba la lucha ganaba también el proceso y no se le daba la posibilidad de decir la verdad; ni siquiera se le pedía que probara la verdad de sus pretensiones.
En el sistema de la prueba judicial feudal no se trata de investigar la verdad sino más bien de una especie de juego de estructura binaria. El individuo acepta la prueba o renuncia a ella. Si renuncia, si no quiere intentar la prueba, pierde el proceso de antemano. Si hay prueba, vence o fracasa, y no hay otra posibilidad. La forma binaria es la primera característica de la prueba.
La segunda característica es que la prueba termina por una victoria o un fracaso. Siempre hay alguien que gana y alguien que pierde, el más fuerte o el más débil, un resultado favorable o desfavorable. En ningún momento aparece algo semejante a la sentencia, como ocurrirá a partir de finales del siglo XII y comienzos del XIII. La sentencia consiste en la enunciación, por un tercero, de lo siguiente: cierta persona que ha dicho la verdad tiene razón; otra, que ha dicho una mentira, no tiene razón. Por consiguiente, la sentencia no existe; la separación de la verdad y el error entre los individuos no desempeña papel alguno; existe simplemente la victoria o el fracaso”
[7].
Si analizamos las palabras de Foucalt, podemos pensar que existe desde la antigüedad a nuestros tiempos, un avance en materia probatoria. Sin embargo, la realidad en materia de ejecución penal no demuestra que así sea.
Como vimos, ante una sanción, al interno se le reconoce legalmente su derecho de defensa, que incluye, obviamente, su derecho a producir prueba.
No estamos de acuerdo en que la designación de sumariante recaiga en miembros del servicio penitenciario, y mucho menos, en que ese sumariante pueda rechazar la producción de prueba ofrecida que el interno, que considere inconducente.
En primer lugar, porque en los hechos, el servicio penitenciario actúa con lo que antes mencionamos como “espíritu de cuerpo”: Si bien el sumariante no puede ser nunca la misma persona que impuso la sanción, el hecho de que ambos (sumariante y quien sanciona) pertenezcan al mismo organismo, convierte en débil a la defensa: El mismo organismo es juez y parte.
Sin lugar a dudas, debe estarse, por principio de judicializacion, al control judicial de la sanción, pero también al control judicial de la prueba producida, y mas aun: De la prueba ofrecida y rechazada por “inconducente” por el sumariante penitenciario.
De la lectura del Art. 46 surge esta postura, sin embargo la cuestión se embarra cuando volvemos al Art. 45, porque para la aplicación de la sanción, aparece una presunción en contra del detenido: El sumariante notifica al interno de la sanción, y este puede producir un descargo y ofrecer prueba. Pero el sumariante tiene la facultad de rechazar la prueba inconducente.
Concluida esta etapa de pesquisa, el director impone la sanción tomando en cuenta los “hechos probados” (Art. 46): Esto sin dudas arroja una situación de desproporción entre la capacidad defensista del interno y el poder sancionador penitenciario. Y el principio de judicializacion muchas veces queda incumplido o la revisión judicial llega tarde.
¿Cuándo se torna inútil la previsión legal de Judicializar la sanción?
El quid de la cuestión radica en los plazos. Si el juez no se expide en 60 días, la sanción queda firme.
En general, sobre todo respecto de internos de corta o media estadía intra muros, las apelaciones de sanciones resultan abstracciones jurídicas por el mero transcurso del tiempo. Es habitual que la pena llegue a cumplirse antes de que se resuelva el recurso.
El verdadero problema surge cuando en virtud de determinadas sanciones, el interno no logra avanzar en la progresividad dadas sus bajas calificaciones, y pese a que los plazos temporales lo habilitan a obtener algún beneficio liberatorio, (libertad condicional, libertad asistida, salidas laborales), la existencia de una sanción se lo impide, porque sus calificaciones disminuyen.
Aquí la producción de prueba puede resultar de vital importancia a los efectos de su libertad.
¿Qué ocurre en el medio?
Si la ley y decretos establecen un medio que aparenta ser eficaz en la defensa del privado de libertad respecto de su sanción, la realidad resulta muy diferente.
Tal vez a mejor explicación venga de la mano de Cristian Courtis: “Desde siempre en este país en los lugares en que se reproduce el derecho se enseña una brecha : De un lado, un sistema imaginario, teórico, ideal, que da cuenta de ciertos objetivos. Y otro de un acontecer que no es aconsejable mirar porque lamentablemente no refleja el modelo cabal”
[8]Esto indica que el funcionamiento del sistema no se condice la mayoría de las veces, con el ordenamiento que lo instituye ni con los fines que persigue.
En segundo lugar, existe fácticamente una imposibilidad probatoria en determinadas circunstancias:
· En los casos en que se requieren informes médicos, la prueba resulta de difícil producción a favor del detenido, puesto que: Contar con un perito de parte resulta oneroso y como señalamos, la población carcelaria proviene, por regla general, de los estratos mas carenciados de la sociedad; sumado a lo cual, los médicos de la institución penitenciaria pertenecen al organismo, lo que pone en duda su imparcialidad u objetividad.
· Las cuestiones medicas en las que intervine un medico de parte, solicitando, por ejemplo, prisión domiciliaria en razón de un estado de salud quebradizo, así como otras pericias de parte, son puestas en tela de juicio o ignoradas, aun por la agencia judicial, puesto que son tomadas como simples ardides para evadir el encierro.-
· En los casos en que ofrecen declaraciones testimoniales, el miedo o compromiso de uno y otro sector (penitenciario y carcelario) inhiben la producción probatoria
[9].- Existe en toda la comunidad carcelaria un pacto tácito de silencio, que lleva a los testigos a declarar jamás haber visto ni escuchado nada.
· En muchos casos, el carácter netamente valorativo de la sanción impide la producción probatoria: Los limites de “respeto a pautas de conducta o convivencia” son totalmente subjetivos, relacionados con pautas culturales y educativas no compartidas por todos de igual manera, lo cual autoriza la mera arbitrariedad.
· En aquellos casos investigados por la Procuración Penitenciaria Nacional y llevados al ámbito de la justicia, se ha puesto en duda incluso el accionar de ese organismo: “El desconocimiento y la negación por parte del Poder Ejecutivo de la existencia de tortura en cárceles federales es un hecho de extrema gravedad institucional, puesto que pone de manifiesto la falta de voluntad política para revertir la situación. Y marca un contraste notable con la ratificación de instrumentos internacionales de prevención de la tortura y con el discurso oficial del Gobierno y el Estado argentinos en favor de los derechos humanos. El primer paso para tratar de resolver un problema es su reconocimiento y aceptación, y en este caso estamos tratando con un “problema” que la Argentina se ha comprometido a erradicar en multitud de instrumentos internacionales. De forma apriorística han sido puestos en duda los resultados de la investigación sobre tortura en cárceles federales efectuada por esta Procuración Penitenciaria, que es la institución creada por el Congreso para llevar a cabo la tarea de fiscalización de la actuación del S.P.F. y de protección de los derechos humanos de los reclusos”
[10].
· Existen dos ámbitos en que la prueba durante la ejecución tiene relevancia: Un ámbito derivado de actividad legal (sanciones permitida por ley, derivadas de la LEP y sus decretos reglamentarios), y otro derivado directamente desde un margen ilegal pero habitual: así, detenidos que han sido sometidos a aislamiento sin que se haya sustanciado un procedimiento formal; los malos tratos, vejaciones, torturas, abuso sexual, conforman lo que llamo las practicas habituales o rituales carcelarios (por ejemplo, clásicamente, la “bienvenida”, que consiste en golpes, torturas, vejámenes y sufrimientos al ingresante por parte del personal de requisa), que están internalizadas en los privados de libertad de modo tal que se considera hasta inútil su denuncia, cuando no, peligrosa. En este sentido, se desconoce aún la “cifra negra” de detenidos que sufren malos tratos y torturas sin que tales hechos lleguen a conocimiento de las instituciones.-
[11]· La dificultad probatoria respecto de los malos tratos no es en verdad, netamente probatoria, sino anterior: Ni siquiera llegan a denunciarse muchos episodios de violencia, porque la producción de prueba en esta etapa podría tener altos costos para el denunciante o su núcleo familiar. El carácter inevitable de los problemas sobrevinientes a una denuncia constituye un dato de la realidad para cualquier preso desde el momento mismo de su ingreso a la cárcel. A tal punto que la relación de causalidad entre la formulación de una denuncia y las represalias que le siguen constituye parte de los códigos compartidos por presos y guardianes, que perduran en la vida carcelaria en lugar de la ley. Esos acuerdos también indican el carácter “justificado” de los malos tratos, cuando no sobrepasan ciertos niveles de brutalidad, y cuando las prácticas violentas tienen por víctimas a los cachivaches o se usan en la villa. Todo lo cual afecta el registro judicial de estas situaciones. Pero al margen de la “espontánea” abstención de los presos a denunciar los malos tratos en general, existe una válvula de escape adicional para evitar que aumente la lista de casos formalmente registrados: la negociación. Las denuncias y los testimonios se negocian por beneficios.
[12]· Especial temor a la denuncia y a la producción de prueba padecen las minorías sexuales: Un dato elocuente al respecto nos lo proporciona el Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura, y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes , quien expresa que las mayores victimas de tratos crueles, inhumanos o degradantes pertenecen a minorías sexuales, a quienes por su sola condición, se los somete a malos tratos debido a que no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo, lo que contribuye a deshumanizar a la persona, volviéndolos vulnerables e incluso, inhibiendo su posibilidad de realizar la pertinente denuncia e incluso, dándoles castigos corporales a personas del mismo sexo o transexuales, lo que, como ha señalado la Comisión de Derechos Humanos en varias ocasiones, “pueden ser equivalentes a un trato cruel, inhumano y degradante incluso, a un acto de tortura” .- Tengamos en cuenta que, socialmente se considera a los miembros de minorías sociales, tras ser detenidos, como una sub. categoría de presos, tornándose victimas de mayores agresiones y se los mantiene en peores condiciones de alojamiento que al resto
[13].
El Protocolo de Estambul señala una serie de principios, pautas y criterios destinados a guiar la investigación de situaciones de tortura, entre los cuales se incluyen una serie de advertencias basadas en la comprobación general de que “los prisioneros corren un peligro mayor que las personas que no se encuentran en custodia” ya que pueden sufrir represalias por sus testimonios y denuncias; de modo que corresponde que sean debidamente informados sobre “las consecuencias que puede tener el que formen parte de la investigación y también sobre cualquier otra cosa que pudiera pasar en relación al caso y que pudiera afectarlas”. Ante lo cual, dicho instrumento reconoce expresamente el derecho de la víctima a “negarse a cooperar con la totalidad o con parte de la investigación”
[14].
Lo que demuestra esta normativa del Código de Estambul, es la institucionalización de la violencia: Se intenta proteger normativamente a la victima, paradójicamente, liberándola de la obligación de denunciar. Esto favorece al circulo de violencia.
La actividad probatoria, teniendo en cuenta este doble espectro operativo (el sancionador/legal, de incidencia en las salidas anticipadas, y el sancionador/ilegal, de incidencia directa en el cuerpo castigado del privado de libertad) guarda relación intima con el modo de cumplimiento de la pena.
Aquí juega un importante papel el principio de Inmediación, detallado antes: La oralizacion de las decisiones liberatorias, si como la oralizacion de los descargos, sumados a visitas periódicas e intempestivas del juez de ejecución penal a los distintos establecimientos, (incluidos los calabozos de aislamiento) serian sin dudas métodos validos para paliar la deficiencia probatoria: El juez podría “ver” y escuchar en forma directa las distintas versiones de lo ocurrido. Sin embargo esto no es sencillo, porque tampoco el poder judicial esta dotado de suficiente capacidad para hacerlo regularmente.
Al Final, La Cosa sigue Igual
Es en esta etapa de Ejecución donde tal vez mas crudamente se reproduzca la inquisición en todo su sentido. El privado de libertad ingresa, (siendo o no condenado) a un perverso círculo de violencia, donde las relaciones de poder le impiden prácticamente todo intento de defensa. Cuando se anima a denunciar, la producción probatoria posible es escasa: No legalmente, puesto que se acuerda para esta etapa un amplio plexo probatorio, sino en cuanto a posibilidades reales y concretas.
Aquí, la producción de la verdad es propiedad privada de aquel que detente mas poder. Ya no se trata de bucear en lo ocurrido para intentar una solución equilibrada o justa.
En disputas entre internos, el equilibrio de las fuerzas, el juego, la suerte, el vigor, la resistencia física, la agilidad intelectual, se encargarán de establecer las diferencias entre los individuos. En disputas con la institución, la diferencia de poder con su opresor lleva a la victima a adoptar una sumisa actitud. En ambos casos, el miedo y un tácito código de silencio marcan las reglas de juego.
Creo sin embargo, en la indeclinable necesidad de producir prueba durante la Ejecución de la Pena.
Para ello, sin duda, seria necesario reforzar algunos institutos:
· Asegurar la protección especial de la persona que denuncia durante toda la investigación, así como de los testigos y peritos intervinientes.-
· Requerir la obligatoriedad de intervención de peritos ajenos a la institución penitenciaria.
· Oralizar, por principio de inmediación, las decisiones sancionatorias en el ámbito judicial
· Oralizar las decisiones de semi libertad.
· Aumentar la presencia judicial en los establecimientos carcelarios, así como fomentar el ingreso de universidades, observatorios, organismos de control, cultos religiosos.
Todo esto no eliminara, de momento, viejas practicas instaladas: La inquisitio pervive, pervesa, paradójicamente, en el sector mas débil de todo el enjambre penal, y se cobra créditos con los menos poderosos en sus formas mas humillantes, que son la tortura y la indefensión.
Sin embargo, desenmascarar el sistema requiere, para producir un cambio de mentalidad inquisitiva, ni mas ni menos, que la producción de la prueba. A Mayor posibilidad de producción probatoria dentro del ámbito carcelario, menor será el ejercicio de poder punitivo (legal e ilegal) sobre los internos y en consecuencia, mejores serán sus condiciones de detención.- Esta no es tarea sencilla y requiere del serio compromiso de todos los operadores jurídico-penales.-
[1] Foucalt, Michael. La Verdad y las Formas Jurídicas. España, Barcelona, Gedisa, 1999, VI edición, traducción Enrique Lynch.
[2] Zaffaroni, Alagia, Slokar. Tratado de Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2000.-
[3] Guillamondegui Luis Raúl, “los Principios rectores de la Ejecución de la Pena”, en
www.pensamientopenal.com.ar[4] Ver: Argentina. Procuración Penitenciaria Nacional, Expte 11982, nota Nº 852, PPN/07.-
www.ppn.gov.ar[5] En este sentido, Rivera Beiras, Iñaki, “LA Cuestión Carcelaria”, Del Puerto Editores, Buenos Aires, 2007.-
[6] Bovino, Alberto.
[7] Foucalt, op cit
[8] Courtis, Christian, En ese orden de Cosas, Revista “No Hay Derecho”, Buenos Aires.
[9] Respecto de la disciplina carcelaria de miembros del servicio penitenciario, recomendamos la lectura de “La disciplina de los disciplinadores”, de Raúl Salinas, disponible en
WWW.pensamientopenal.com.ar[10] Argentina. Procuración Penitenciaria Nacional. Informe Anual 2008 Volumen I.
[11] Argentina. Procuración Penitenciaria Nacional. Informe Anual 2008 Volumen I
[12] ídem
[13] Minatta Maria Josefina. “Derecho a Visitas Intimas entre Personas de un Mismo sexo”.
www.pensamientopenal.com[14] Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes - Presentado a la Alta Comisionada de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos el 9 de agosto de 1999.