jueves, 23 de abril de 2009

El Derecho a las visitas Intimas Entre Personas de un mismo sexo


Este mundo, que ofrece el banquete a todos y cierra la puerta en las narices de tantos, es, al mismo tiempo, igualador y desigual: igualador en las ideas y en las costumbres que impone, y desigual en las oportunidades que brinda”
Eduardo Galeano, “Patas Arriba, la Escuela del Mundo Al Revés”.-



Como bien sabemos, las visitas intimas están reguladas en la ley de ejecución penal Nº 24.660, y en el Reglamento de Comunicación de los Internos, en su Art. 56, como un modo que dicha ley propicia al interno de afianzar sus relaciones familiares y lograr el objetivo (discutido para unos, falso directamente para otros[1]) de resocializacion.
Se supone que las visitas en general tienen como fin no solo el fortalecimiento del interno con su familia, amigos, esposa, hijos, etc; sino que también son un medio que lo conecta con el mundo exterior, por lo que en verdad, la visita para un detenido resulta de vital importancia, dado que le da una perspectiva diferente a su vida en el encierro.
Este articulo 56 del Reglamento citado, expresa: “ El interno que no goce de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares, podrá recibir la visita prevista en el Art. 52 inciso d)[2], de su cónyuge o a falta de este, de la persona con quien mantuviera vida marital al momento de la detención, en la forma y modo que determina este reglamento, resguardando la intimidad de ambos y la tranquilidad del establecimiento.
Asimismo, previo estudio e informe del Servicio Social, se podrá autorizar esta modalidad de visita en el caso de una relación afectiva iniciada con posterioridad a la detención, siempre que se acredite una vinculación previa no inferior a los seis meses”.-


Las visitas Intimas son un modo dentro de las visitas de consolidación familiar. Estas visitas tienen por finalidad fortalecer las relaciones del interno con sus familiares más directos.
En primer lugar, traeremos a colación lo establecido puntualmente por el Reglamento de comunicación para los Internos, complementario de la Ley 24.660.-
Así, establece dicho reglamento:
Podrán comprender a quienes hayan acreditado su condición de:
a) Cónyuge;
b) Padres;
c) Hijos;
d) Hermanos;
e) Concubina o concubinario.

Como vemos este articulo, ya señala la obligatoriedad de acreditar los vínculos invocados entre el interno y quien pretenda visitarlo o quien el interno desee que lo viste en su unidad de detención.
Luego se detallan las modalidades de las visitas.
Artículo 52.- Estas visitas tendrán CUATRO (4) modalidades esenciales:
a) Reunión familiar en ocasión de fechas significativas para el interno o su familia;
b) Visita individual del hijo mayor de CATORCE (14) años y menor de DIECIOCHO (18) años a su padre o a su madre;
c) Visita individual del padre o madre o tutor al joven adulto de DIECIOCHO (18) a VEINTIUN (21) años y a los comprendidos en el artículo 198 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD N° 24.660;
d) Visita de reunión conyugal.

Luego se explica mas detalladamente el Art. 56 del citado reglamento:
Artículo 56.- El interno que no goce de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares, podrá recibir la visita prevista en el artículo 52, inciso d), de su cónyuge o a falta de éste, de la persona con quien mantuviera vida marital al momento de la detención, en la forma y modo que determina este Reglamento, resguardando la intimidad de ambos y la tranquilidad del establecimiento.
Asimismo, previo estudio e informe del Servicio Social, se podrá autorizar esta modalidad de visita en el caso de una relación afectiva iniciada con posterioridad a la detención, siempre que se acredite una vinculación previa no inferior a los SEIS (6) meses.
Artículo 57.- La frecuencia de esta visita será quincenal con una duración máxima de DOS (2) horas.
Artículo 58.- Las visitas de consolidación familiar mencionadas en el artículo 52 inciso d), que resulten extraordinarias por distancia, se realizarán durante CINCO (5) días consecutivos cada TREINTA (30) días, con un extensión de TRES (3) horas diarias.
Volverá a tener la posibilidad de gozar de estas visitas luego de transcurridos TREINTA (30) días de efectuada la última.
Artículo 59.- En todos los casos de solicitud de visita de reunión conyugal, y previo al requerimiento de los informes previstos en el artículo 60, el interno y el visitante propuesto serán fehacientemente notificados de que deberán prestar su consentimiento para que el resultado de dichos informes sea puesto en conocimiento de la otra parte. En el supuesto de negativa a prestarlo, esta circunstancia también se pondrá en conocimiento de la otra parte .
A los efectos de registrar el consentimiento o su negativa a prestarlo, la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL confeccionará el formulario correspondiente.
Artículo 60.- Para acceder a la visita de reunión conyugal, y posteriormente por lo menos cada SEIS (6) meses, se requerirá:
a) Informe del Servicio Médico del establecimiento sobre el estado de salud psicofísica del interno y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será puesto en conocimiento del interno. Si del informe surgiere la existencia de una enfermedad infectocontagiosa, especialmente las de transmisión sexual, el médico deberá informar al interno sobre el carácter de la misma, medios y formas de transmitirla, dejándose constancia de ello;
b) Informe médico sobre el estado de salud psicofísica del visitante y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será entregado, en sobre cerrado, al Servicio Médico del establecimiento extendiéndose constancia de ello.
Si no mediare oposición del interno o de su visitante, el médico del establecimiento, bajo constancia, pondrá en conocimiento de ambos dichos informes.
Artículo 61.- Los informes médicos deberán ser reservados por el Director del Servicio Médico teniendo acceso a ellos sólo los profesionales de dicho servicio.
Artículo 62.- En todos los casos y con la misma periodicidad del artículo 60, el Servicio Médico deberá brindar simultáneamente al interno y al visitante la información y asesoramiento necesarios sobre toda medida médico-preventiva, especialmente la referida a enfermedades de transmisión sexual, tendiente a evitar su propagación.
Artículo 63.- El menor de edad no emancipado, sea visitante o visitado, deberá contar además, con expresa autorización escrita de sus padres, tutor o, en su defecto, del juez competente.
A tal efecto la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL confeccionará un formulario que debidamente completado deberá presentarse con las firmas certificadas por autoridad competente.
Art. 77.- El pedido de visitas de reunión conyugal será presentado, por escrito, por el interno con identificación del visitante propuesto.[3] Con tal solicitud se procederá a la apertura de un expediente que seguirá el siguiente trámite:
a) Verificación del vínculo invocado;
b) Conformidad por escrito del visitante propuesto, y, además, si éste fuera menor no emancipado las de sus padres o tutores;
c) Constancia de que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 59;
d) Informes médicos del interno y del visitante, cuyos resultados no obstarán la concesión de estas visitas.
Reunidos estos requisitos el Director concederá[4] la visita de reunión conyugal solicitada notificando, bajo constancia, al interno y al visitante su otorgamiento y lo dispuesto en los artículos 65 a 67.
Artículo 65.- La visita de reunión conyugal se efectuará en horario diurno, en el día y hora que se indique y en los lugares determinados a este fin conforme lo dispuesto en el artículo 9°. En ningún caso tendrá lugar en el alojamiento del interno.
Artículo 66.- El visitante proveerá la ropa de cama y los artículos de profilaxis e higiene personal.
El interno y su visita serán conjuntamente responsables del aseo del lugar asignado.
Artículo 67.- No se permitirá el ingreso del exterior de alimentos ni bebidas.
Artículo 68.- No podrá recibir la visita de reunión conyugal el interno alojado en establecimientos o secciones especiales de carácter asistencial, médico, psiquiátrico o en los que se desarrollen regímenes terapéuticos especializados.
Así, el Reglamento da pautas que imponen ciertos limites para que el interno pueda recibir visita intima: En primer lugar, la norma se refiere al cónyuge, lo cual es indicativo de que en principio, el interno debe estar casado legalmente por ante el registro civil para poder obtener la visita de que hablamos. Tal es así que para poder acceder al beneficio, en este caso debe presentarse ante el servicio penitenciario o ante el juez de Ejecución, una partida de matrimonio.
Luego la ley da otra opción, un poco mas amplia: Se refiere como alternativa, a la persona con quien el interno tuviera vida marital al momento de la detención.
Esta opción presenta mas dificultades al interno: Cómo acreditar que al momento de la detención tuviera vida marital con esa persona? Se requiere en este caso de un certificado de convivencia anterior a la fecha de detención, lo cual es bastante difícil de conseguir, porque se supone que el interno debiera haber realizado ese certificado antes de ser detenido, previsión que no todas las personas toman a tiempo puesto que no es tramite obligatorio en la vida cotidiana.
Estos interrogantes se nos presentan en casos de parejas heterosexuales, por cuanto la ley casi “elige” por el interno a la persona con quien puede tener visita intima (no solo exigiéndole demostrar vínculos anteriores a la detención o un vinculo de al menos seis meses de antigüedad; sino que incluso se le niega esta visita en caso de que tuviera registrada a un cónyuge o concubino y el interno quisiera tenerla con otra persona[5], (lo cual deviene en exceso por parte de la ley en cuanto vulnera el ámbito de autodeterminación personal, violando el Art. 19 CN).-

RELACIONES ENTRE PERSONAS DE UN MISMO SEXO

Mas complicado aun es el tema en caso de parejas de un mismo sexo, porque la ley en este caso presenta un verdadero vacío legal.-
Años de influencia religiosa en nuestro país y cierta tendencia militarizante referida a la búsqueda de disciplina, control y “resocializacion” de los internos, han dejado este hueco normativo, desconociendo la realidad de muchos internos, ya sea en cuanto pudieran obtener visitas intimas entre internos de penal a penal (esto es, entre dos detenidos en diferentes unidades penitenciarias), entre internos de un mismo penal, o entre un interno y una persona que se encuentre en libertad.
El vacío reside en que:

1. La ley directamente no contempla el caso; por eso será, poco a poco, una tarea de construcción de la jurisprudencia disponer los modos de llevar a cabo estas visitas, puesto que para la ley, no existe dicha posibilidad.
2. Entre personas de un mismo sexo, resulta mas difícil conseguir acreditar el vinculo; esto porque en Argentina en general no existe la posibilidad de unión civil (salvo raras excepciones como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).-
3. Al estar prohibidas las relaciones sexuales no autorizadas dentro de la unidad penal, dos internos o internas que fueran pareja, detenidos en el mismo pabellón e incluso dentro de una misma celda, ámbito que se supone privado, no podrían llegar a tener intimidad puesto que el hecho de no estar autorizada, su concreción configura una infracción, que podría conllevar diferentes sanciones: Suspensiones, aislamiento, restricción de ciertos derechos como recibir visitas o llamados telefónicos.
4. Ahora bien, suponiendo que esta pareja de un mismo sexo quisiera pedir la autorización necesaria para acceder a su visita intima, tampoco tendría, conforme a la normativa de la ley 24660 y sus decretos reglamentarios, posibilidad de obtener el permiso, porque no podría acreditar su vinculo y la ley no contempla esta situación, tornándose ampliamente discriminatoria y violando el Art. 16 de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad ante la ley.
5. Otra critica reside en los estudios médicos que se solicitan no solo al interno, sino también a su visitante. Esta es una imposición del sistema penal que avanza y atropella el derecho de las personas, puesto que esa elección (de realizarse estudios médicos) es intima y personal, no teniendo por qué resultar un requisito obligatorio para la concesión de una visita de consolidación familiar, en este caso, visita intima, no obstante la posibilidad de que el interno o su visitante, o ambos, deseen realizarse estos estudios clínicos. Su imposición es caprichosa y la decisión de realizar esos estudios pertenece al ámbito intimo del interno y su pareja, cualquiera sea su condición sexual.-

Veamos como resolvió esta problemática la Justicia de Córdoba.

La jurisprudencia cordobesa: Un poco de Aire Fresco

Quizás el primer precedente del tema que tratamos tuvo lugar en Córdoba, dado que fue allí el primer lugar en que se planteo el debate a escala judicial, cuando dos internos detenidos en un mismo recinto, fueron hallados por personal penitenciario manteniendo relaciones sexuales dentro de su propia celda.[6]
Esto genero la sanción hacia ambos por parte del servicio penitenciario, ante lo cual, uno de los sancionados interpuso recurso de apelación ante e juez correspondiente.
La defensa del interno expresó que debían dejarse sin efecto las sanciones, en tanto debía respetarse el ámbito de privacidad de los internos (Art. 19 CN).-
El Señor Fiscal General Dr. Miguel Ángel Rizzotti, opinó que “se debe hacer lugar al descargo y dejar sin efecto la sanción impuesta, coincidiendo con la defensa en que “el hecho llevado a cabo en un ámbito cerrado debe encontrar amparo en el Art. 19 de la C.N.: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservados a Dios y exentas de las autoridades de los Magistrados. Que el privar al interno de sus visitas intimas y de sus libres relaciones sexuales, es ir mas allá de la pena impuesta en la sentencia y afecta las relaciones personales y la libre elección sexual, que hacen al desarrollo integral de la personalidad. Asimismo opina el señor Fiscal General que debe entenderse que jamás puede sancionarse a los internos por mantener relaciones sexuales no autorizadas ya que no se encuentran estipuladas conforme lo informa el Servicio Penitenciario y que jamás podrían ser autorizadas. Que las relaciones sexuales entre los internos sancionados no se mantenían en un ámbito abierto sino en un ámbito cerrado , tanto así que fue necesario que los Empleados de Servicio Penitenciario observaran por la ventana la conducta de los encartados y no surge que el hecho cometido se haya realizado en horario no permitido , destacando también el Señor Fiscal General que el Art. 167 de la Ley 24.660 garantiza mantener relaciones intimas de los internos con su cónyuge o con la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma que determinen los reglamentos, entendiendo que la enumeración que expresa la norma no es limitativa y por tanto extensible a personas con una elección de sexo diferente u orientación homosexual, destacando que el único limite para el ejercicio de un derecho en el ámbito penitenciario, esta basado en la seguridad del establecimiento, cuestión que no se vincula con la actividad sexual de los internos ni con su elección sexual. Asimismo opina el señor Fiscal General, y a entender de este Tribunal hecha un haz de luz en la cuestión, que estando acreditado en autos que NN y NN son pareja de larga data, y por lo tanto el negarles un régimen de vistas intimas a una pareja a esta u otra pareja homosexual, implica un trato desigual, contrario a lo dispuesto en el articulo 16 de la Constitución Nacional.
El Señor Fiscal General cita jurisprudencia comparada sobre el reconocimiento que hace la Corte Constitucional de la República de Colombia al derecho a visitas intimas de homosexuales encarcelados en aquel país. Ese Alto Tribunal confirmo sentencias judiciales que autorizaban las llamadas visitas conyugales a una lesbiana detenida en la cárcel de Manizales, solicitándole a la Defensoría del pueblo iniciar antes de cuatro meses los tramites necesarios para que el Ministerio del interior y justicia de ese país reglamente las visitas intimas en los centros de reclusión de ese país. El fallo reconoce las falencias en las reglamentaciones sobre las visitas intimas de los internos con parejas homosexuales y ordena iniciar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la providencia judicial.
Que en virtud del caso planteado y del vacío existente en la Ley penitenciaria Nacional y en el Reglamento Interno penitenciario de la provincia de Córdoba en virtud de que no esta expresamente establecido el derecho de los internos con elección sexual distinta u homosexualidad, a mantener visitas intimas con su pareja, es un problema de amplia repercusión, tanto en el ámbito jurídico como en el social y familiar, debatiéndose en la actualidad el derecho de adopción por parte de parejas de homosexuales, el derecho de unión civil matrimonial y el derecho de ser beneficiario de la pensión al cónyuge supérstite por los aportes realizados por su pareja homosexual conviviente al momento de fallecimiento.”
Por ultimo, el Juez de Ejecución decide sancionar a los internos por haber mantenido relaciones sexuales no autorizadas, ordenando al servicio penitenciario su alojamiento en celdas separadas, pero, no obstante, les ordena también a los internos solicitar formalmente la autorización para recibir recíprocamente visitas intimas, destacando que el único limite para el ejercicio de un derecho en el ámbito penitenciario, esta basado en la seguridad del Establecimiento, cuestión que no se vincula con la actividad sexual de los internos ni con su elección sexual, no encontrando en la norma impedimento alguno para que se hagan efectivas, en igualdad de trato, conforme a los derechos y obligaciones de toda la población carcelaria, especialmente en lo atinente a las visitas intimas que deben ser solicitadas acreditando la relación sentimental de los internos, que cumplidas estas condiciones no hay impedimento alguno para que las visitas intimas se lleven a cabo en igualdad de situación , condición, lugar, seguridad y profilaxis que el resto de los internos, Ordenando al Servicio Penitenciario que arbitre las medidas necesaria a los efectos de que se implemente el modo de visitas intimas en el pabellón de homosexuales en igualdad de condiciones que los establecidos para el resto de la población carcelaria, dejando a su arbitrio el mantener a internos, que son pareja, en celdas separadas cuando con esta medida se resguarde el orden interno del pabellón y beneficie la conducta general de los internos. (Juez: José Maria Pérez Vilalobo)

Otros Casos:
México: El 13 de febrero de 2002[7], La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) emitió una recomendación para que, en todos los reclusorios capitalinos, los internos e internas homosexuales tengan derecho a recibir visitas íntimas.
En su recomendación, la 1/2007, el ombudsman capitalino le pide a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social --dependencia que coordina a estos reclusorios-- expida un nuevo Manual de Visitas donde se incluya este tipo de encuentro íntimo:
"Se reitera la necesidad de que se expida, a la brevedad, el Manual de Visitas en el que se regulen las visitas íntimas de internos (as) con orientación sexual distinta a la heterosexual".
Pide también "se giren instrucciones por escrito y se instruya a los directores de los centros de reclusión, a fin de que autoricen las visitas íntimas entre este grupo vulnerable", por lo que deben quedar "sin efecto" las resoluciones emitidas con anterioridad a "la presente recomendación".
Así mismo, señala que los reclusorios deben contar "con lugares apropiados para el desarrollo de la visita íntima, que garanticen por un lado la privacidad y el decoro, y al mismo tiempo la seguridad y tranquilidad de los beneficiarios y sus parejas, así como el auxilio de trabajadores sociales especializados".
Para la CDH, la visita intima se presenta como una necesidad básica que ayuda a reducir considerablemente la violencia sexual dentro de los penales. Es por eso que los presos homosexuales (hombres o mujeres) ya tienen derecho a recibir una visita íntima gracias a la Comisión Nacional de Derechos Humanos pues sus preferencias sexuales nada tienen que ver con el respeto a sus garantías individuales.
Por otro lado, el gobierno de Aguascalientes promovió una regla que impide el acceso a estas visitas cuando se trata de mujeres que estén menstruando. La razón: al entrar se les realiza una revisión vaginal para impedir que introduzcan drogas o armas y por lo tanto, al estar en ese período, resulta “antihigiénico” realizar dicha inspección. Por supuesto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos se encuentra en plena discusión sobre esta nueva medida pues asegura que se están violando los principios más básicos tanto de los reclusos como de sus parejas.
Bien se sabe que el sexo es un negocio indiscutible y tras la inspección minuciosa de diversas cárceles del país se ha descubierto una red de prostitución entre internos y sexoservidoras externas. Incluso hay quienes aseguran que han pagado a las autoridades de los penales hasta 2 mil pesos por el simple derecho a tener una tarde de pasión y la cuota puede ascender hasta los 4 mil si se trata de la estancia por toda una noche.
Por su parte, en Jalisco se descubrió que la cárcel de Chapala, además del hacinamiento en el que viven día a día los reos no gozan del derecho a una visita íntima por falta de espacio. La Comisión Estatal de Derechos Humanos ha sugerido que se busque algún cuarto o celda para que los reos gocen de cierta intimidad con sus parejas.
Aunque el tiempo varía según el estado de la República, una visita conyugal dura en promedio sólo una hora a la semana[8].-

COLOMBIA:
Marta Álvarez cumple condena en una prisión de Colombia.[9] Ha estado luchando desde 1998 para obtener, junto con su compañera sentimental, el derecho a la visita íntima; algo que las mujeres y hombres heterosexuales disfrutan libremente en las cárceles del país. Su caso histórico fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1999. Esa fue la primera vez que este organismo aceptó mediar en un caso referente a discriminación por orientación sexual. Desafortunadamente, las negociaciones entre Marta y el gobierno colombiano fueron extremadamente complicadas y nunca se lograron avances en el tema.
En este caso, la interna sufrió múltiples castigos, como haber sido transferida nueve veces de una cárcel a otra
Como castigo por alzar su voz en defensa de un derecho que le pertenece y es coartado por motivos de orientación sexual, la reclusa fue transferida nueve veces de una cárcel a otra durante los últimos tres años. También ha sido aislada y recluida en pabellones de hombres. En este momento cumple condena en la prisión de Caldas, mientras que su compañera está en el centro penitenciario de Manizales. Finalmente, tras varios meses solicitando el derecho a la visita íntima, el juez les concedió la solicitud, invocando los derechos de ambas mujeres a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. La reclusa presento su petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La denuncia, en contra del gobierno colombiano y formulada ante la Comisión desde el 18 de mayo de 1996, es el primer caso relacionado con discriminación por orientación sexual que este organismo internacional dice conocer.
En agosto de 2001, se solicitó una acción similar ante un tribunal colombiano en favor del derecho a visitas íntimas para otra lesbiana en prisión llamada Alba Nelly Montoya. En octubre de ese mismo año, la Corte Suprema de Colombia dio luz verde al derecho de encuentros privados entre esta presa y su novia y dio ordenes para que la Institución penitenciaria permitiera las visitas entre las dos mujeres, en iguales condiciones que las visitas llevadas a cabo entre parejas heterosexuales. A través de esta victoria legal se esperaba resolver el caso de Marta Álvarez por acuerdo amistoso pero las autoridades penitenciarias seguían negándole este derecho una y otra vez. En estos momentos, el caso se encuentra en espera de que la Comisión Interamericana tome una posición de condena al gobierno colombiano.

COSTA RICA: En Costa Rica, la visita íntima no está adecuadamente regulada en la jurisdicción penal juvenil, y constituye, de hecho, un factor revictimizante más para el privado de libertad, pese a no estar contemplado como un elemento propio de la medida cautelar o de la sanción.-[10]


CONCLUSIÓN:
Como vemos, la resolución de este caso en Córdoba, como el caso expuesto en México, y aun el caso Colombiano, dieron lugar a un fructífero debate, que nos lleva a tomar las siguientes conclusiones:
1. El derecho de visitas entre internos del mismo sexo debe ser autorizado, de conformidad con los siguientes principios.
· Humanidad de las penas Es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias[11]; Este principio esta consagrado en nuestro país por el Art. 18 de la Constitución nacional, así como también por el Art. 75 Inc. 22 de la misma, que expresamente prevé la prohibición contra tratos crueles inhumanos y degradantes (Art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 7 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos). El función de humanidad, es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias, como las que crean un impedimento que compromete toda la vida del sujeto (muerte, castración, esterilización, marcación cutánea, amputación, intervenciones neurológicas). Igualmente crueles son las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la muerte de la persona, puesto que importa asignarle una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad (capitis diminutio). Toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba transcurrir, pero nunca puede ser perpetua, en el sentido propio de la expresión.[12]
· intrascendencia de la pena a la persona de un tercero, “En un estado de Derecho, la pena debe ser personal y no trascender la persona del delincuente. Un efecto trascendente de la prisionizacion es la privación de relación sexual con la pareja, que coloca al tercero en la opción entre la abstinencia o la disolución del vinculo afectivo”.-[13] De este modo, con palabras de Zaffaroni, explicamos la importancia de que los nocivos y destructivos efectos prisionizantes no involucren a la familia del reo solo por el hecho de pertenecer a su circulo de familiares, amigos o allegados. Reiteramos que como la pena se impone al condenado, su trascendencia debe acotarse a su sola persona, sin influir en la medida de las posibilidades, en su grupo familiar o social; esto en ciertos casos es imposible de evitar (como por ejemplo, la perdida de ingresos económicos que aportaba en su grupo familiar o social; esto en ciertos casos es imposible de evitar (como por ejemplo, la perdida de ingresos económicos que aportaba el recluso a su hogar durante su vida libre); no obstante, los efectos nocivos de la prisionizacion deben ser evitados en sus máximas posibilidades.
· Principio de No discriminación: Un dato elocuente al respecto nos lo proporciona el Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura, y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes[14], quien expresa que las mayores victimas de tratos crueles, inhumanos o degradantes pertenecen a minorías sexuales, a quienes por su sola condición, se los somete a malos tratos debido a que no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo, lo que contribuye a deshumanizar a la persona, volviéndolos vulnerables e incluso, inhibiendo su posibilidad de realizar la pertinente denuncia e incluso, dándoles castigos corporales a personas del mismo sexo o transexuales, lo que, como ha señalado la Comisión de Derechos Humanos en varias ocasiones, “pueden ser equivalentes a un trato cruel, inhumano y degradante incluso, a un acto de tortura”[15].- Tengamos en cuenta que, socialmente se considera a los miembros de minorías sociales, tras ser detenidos, como una sub. categoría de presos, tornándose victimas de mayores agresiones y se los mantiene en peores condiciones de alojamiento que al resto.
· Principio de Intimidad Personal: Art. 19 CN: Debe respetarse ante todo la intimidad personal del detenido, puesto que en tanto no se vean afectados otros derechos de otras personas, destacando que el único limite para el ejercicio de un derecho en el ámbito penitenciario, esta basado en la seguridad del establecimiento, la vida sexual de los internos es una decisión de su propio ámbito privado, que no debe ser transgredido bajo ninguna circunstancia.- Es en este sentido que no solo debemos abocarnos a defender la libertad de elección sexual de los reclusos, sino también resguardar, en el marco de la visita intima, la intimidad de cada visitante. Para esto, debe tenerse especial cuidado respecto del lugar en que se desarrollara la visita, así como en relación las requisas que pudiera sufrir el visitante, puesto que en general la registracion personal hacia un visitante que intenta ingresar a una unidad penitenciaria, resulta arrolladora de derechos e intimidades.-


2. Recordaremos que todos los reclusos deben ser tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos, y que todos los reclusos seguirán gozando, tras su detención, de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, por tanto, someter a un recluso a la privación de su vida sexual, sea cual fuera su orientación, seria contrariar nuestros propios principios elementales; tomemos en cuenta, a modo de reflexión, que el nivel de desarrollo de una sociedad se mide también por el trato que le otorga a sus detenidos.
Cuanto mejor tratemos a las personas privadas de libertad, mayor será
nuestro desarrollo como sociedad civilizada.

3. Por ultimo, destacamos la visita intima para un recluso y su pareja ayudaría posiblemente a disminuir los niveles de violencia sexual dentro de las cárceles, propiciando a su vez el mantenimiento o consolidación de un vinculo afectivo que pudiera contener al interno y vincularlo con su propio mundo externo, incentivando de este modo la confianza su mundo afectivo, mejorando en lo posible sus expectativas y calidad de vida intramuros.-
Al respecto, la importancia de las visitas para afianzar las relaciones socio familiares de un interno es tal, que actualmente la Comisión Internacional de Derechos Humanos ha considerado que la posibilidad de que un interno reciba visitas por escasos minutos en el mes, configura, sin mas, un trato inhumano.

[1] En este sentido, Zaffaroni.
[2] Visita de reunión conyugal
[3] Consideremos que en virtud del principio de intrascendencia, el hecho de dar a publicidad en el ámbito penitenciario la identidad del visitante que concurre a mantener una visita intima con un detenido, debe ser tratado con suma confidencialidad, puesto que se debe intentar que los efectos nocivos de la pena y sus consecuencias, (como puede ser una burla hacia el visitante, una ofensa a su honor, a su intimidad, etc. ) no sean soportados bajo ningún aspecto por quien acude a la penitenciaria como familiar, amigo o allegado de un interno.- Recordemos que la pena se impone al recluso, no a su familia ni a su circulo intimo.
[4] Por principio de judicializacion de la pena, el Juez de Ejecución es quien debe decidir en ultima instancia acerca de cualquier beneficio que pueda corresponder al interno. Por eso si bien el director puede conceder visita, si este niega el beneficio, el recluso puede formular su petición y exponer sus motivos, y acreditar vínculos, ante su juez de Ejecución de la Pena.-
[5] En este sentido, el Art. 37 del Reglamento de Disciplina para Internos, establece que “no se autorizara la visita de: a) novia, novio, concubina o concubinario cuando la interna o el interno tuviese registrada a otra persona con el mismo carácter; b) concubina o concubinario cuando visite a otra interna o interno en tal carácter o el interno reciba visita de su cónyuge”.
[6]Comentario a fallo: : “NN D. A. y Otros p.ss.aa. Infracción Ley 23.737”(EXPTE C-17/03 y C-13/01) a los internos D. A. NN y G. G. NN por mantener relaciones sexuales no autorizadas.- Córdoba, Nov. 2005.-
[7] www.enkidumagazine.com/art/2007/100207/e_1002_053_a.htm - 82k
[8] http://www.maxonline.com.mx/articulos.php?id_sec=14&id_art=41&id_ejemplar=5
[9] www.colombiadiversa.org
[10] BURGOS MATA, Álvaro. Visita Íntima y Jurisdicción Penal Juvenil en Costa Rica. Med. leg. Costa Rica, sep. 2004, Vol.21, no.2, p.57-69. ISSN 1409-0015.
[11] Zaffaroni, Alagia, Slokar, Tratado de Dº Penal parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2000.-
[12] Zaffaroni, obra citada, pag. 125.-
[13] Zaffaroni, Alagia, Slokar; Tratado de derecho Penal, parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2000.- Pág.124
[14] A756/156, del 3 de julio de 2001, Comisión de Derechos Humanos; Corte Constitucional, sentencias T487 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[15] Naciones Unidas para los Derechos Humanos; “Personas Privadas de Libertad. Doctrina y Jurisprudencia”, http://www.hchr.org.co/
POr: Josefina Minatta. Abogada (UBA) y Ariel Mosquera (Estdiante de Derecho (UFLO)

Procedimiento penal de Niñas, niños y adolescentes en la Provincia de Entre Rios



Introducción


Son numerosas las razones que hacen necesario el análisis referido a la penalización de los niños, niñas y adolescentes en nuestros códigos de procedimiento penal.-
En Entre Ríos especialmente, dada su reciente ley Nº 9861, que viene a modificar sustancialmente el Régimen penal de niñas, niños y adolescentes, transformando desde el área judicial y normativa el marco que regirá a los mismos; no obstante, esta nueva ley, innovadora en cuantos a garantías constitucionales del proceso, va acompañada de momento por la vieja norma procesal en materia de menores. Es decir que por un lado se han impartido garantías respecto del niño, pero las normas procedimentales continúan siendo las mismas de antaño, de marcado corte tutelar.
Si bien el tema del régimen de menores ocupa una parte importante desde los medios de comunicación, que instalan el debate solicitando mayor punibilidad al “menor-delincuente”, así como el endurecimiento de penas en general, creemos firmemente en la falacia de dichos “remedios”, y apelamos, una vez mas a reflexionar sobre qué sistema jurídico resulta mas beneficioso para quien los verdaderos protagonistas del debate: Los niños.-
En primer lugar, porque existe un mandato legal clarísimo, e incumplido en general, de dejar atrás el sistema tutelar de menores para dar paso a un sistema proteccionista y respetuoso de los derechos de los niños.
Siguiendo este mandato, que viene impuesto por normas constitucionales, vemos cómo en la practica resulta difícil la aplicación estricta de los derechos fundamentales del niño, y además cómo, aun con voluntad renovadora, nuestros propios legisladores mantienen el concepto tutelar, lo cual (es una evidencia) nos impide el avance hacia el sistema propiciado por la Convención Internacional de Derechos del Niño, las Directrices de RIADH, la jurisprudencia de la CIDH (Caso Villagran Morales- Niños de la Calle), Opinión Consultiva Nº 17 de la Comisión Interamericana y Observación Nº 10 de la ONU.
Estas son algunas de las fuentes importantes que nuestro derecho interno, y el penal en especial por sus consecuencias nocivas sobre el niño[1], debiera intentar seguir pero a la vez, poder hacer efectivos.
En este punto se produce un quiebre entre la nueva legislación, la practica, y el enraizado y terco modelo tutelar, que se niega, desesperadamente, a desaparecer.
Como es sabido, desde la Convención de los Derechos del Niño, se ha impuesto sobre todas las cosas, por sobre un mandato de cambio de normas, e mandato internacional hacia nuestro país, que ratifico tal Convención, un mandato anterior de un cambio de ideas.
En efecto, porque nuestro viejo sistema tutelar halló su base en nuestro país en algo mas que un conjunto de normas, porque vino de la mano, o como consecuencia, de un modelo tradicional conservador, emparentado a lo religioso, en el que todo niño “moralmente abandonado” podía ser sometido a la “disposición judicial” , es decir, exageradamente amplio respecto de las posibilidades del órgano estatal de Judicializar la infancia y adolescencia.
Este modelo, hoy vetusto pero vivo al fin, genera problemas, desde dos ámbitos igualmente importantes, dañinos a la persona del niño:
· Desde lo social, marginalizando y estigmatizando a niñas, niños y adolescentes que cumplen, en general, con determinado estereotipo: pobreza, bajo nivel de alfabetización o directamente, analfabetismo, inestables relaciones familiares, etc. Existe aun pese a las reformas una idea preconcebida acerca de la incapacidad de las familias de bajos recursos de dar educación y contención adecuadas a sus hijos; especialmente en esas familias actúa el poder represor del estado, disponiendo de los niños de conformidad con la tradición tutelar.
· Desde lo estrictamente penal, porque reprime, (institucionalizando al niño) pero no garantiza el cumplimiento de normas de protección de sus derechos fundamentales. Estos niños atrapados al sistema penal, en el régimen tutelar pasan a ser menores (sean infractores o abandonados) sobre quienes el Estado debe ejercer la tutela.
Haciendo historia, podemos encontrar en nuestro país una primera etapa caracterizada por la beneficencia realizada por la Iglesia Católica sobre el menor huérfano. Si bien en principio el aparato estatal no intervenía directamente, en 1823 el Gobierno de Buenos Aires otorga a la Sociedad de Beneficencia la capacidad de administrar bienes del Estado. Esta Sociedad, conformada por mujeres de clase alta, tenia como fin la educación femenina y la asistencia a expósitos y huérfanos. Junto a la iglesia, se ubica en un lugar protagónico para la época.
El segundo periodo se traza tras la aparición de los conventillos, surgidos a raíz de las grandes olas inmigratorias en Buenos Aires con sus consecuencias socioculturales: cambios en la estructura familia, nuevo ambiente cultural y el trabajo infantil, que pasa a ser preocupación de las elites de gobierno. Aquí es donde los debates parlamentarios de la época demuestran la necesidad de instrumentar una legislación diferente a la de los adultos, para permitir la intervención estatal. En 1910, El diputado Luis Agote presenta el proyecto de “Tutela del Estado”, que fue aprobado nueve años después, bajo el numero de ley 10903. Nace el modelo tutelar en la normativa Argentina.

Qué tiene de negativo el modelo tutelar:

Empezaremos por decir que todo.
1. Esto es así, en primer lugar porque, como dije antes, viene impuesto por una forma de pensar arcaica, que no considera al niño como a alguien capaz de pensar, actuar ni decidir nada por sí mismo y libremente; se lo subestima en sus capacidades; es un sistema cuya mentalidad es la misma que ha desvalorizado históricamente a mujer como persona incapaz, también subestimándola (y hasta persiguiéndola cuando no por loca, por bruja); es decir que el modelo tiene un corte netamente inquisitivo.- Ya de inicio, el modelo desconoce la dignidad y personalidad del niño. Se le desconocen capacidades, no se lo escucha, no se lo tiene en cuenta a la hora del decisorio, y como si fuera poco, se lo ubica en una situación de absoluta inferioridad procesal.
2. Por su parte, al subestimar al niño, como contraprestación, otorga al señor juez, facultades extraordinarias propias del “Buen padre de familia” para disponer el destino del menor puesto a su disposición. Esto genera que la inmensa cantidad de posibilidades que puede correr el destino de un menor, es incalculable, puesto que el modelo tutelar permite adoptar medidas de seguridad respecto del menor que, como es considerado un incapaz, tampoco tiene derecho a ser oído. Será el criterio de Su Señoría el que decida si el menor será separado o no de su familia, si será o no institucionalizado, dependiendo no de una conducta llevada a cabo por el niño, sino de su situación particular: Esto es, si esta o no moralmente o materialmente abandonado.
3. Es decir que por un lado el menor en el sistema tutelar se considera penalmente inimputable, pero el Estado no renuncia a su potestad represiva, pues se reserva para si la posibilidad de aplicar medidas o tratamientos que prescinden del sistema garantista del que gozan los adultos criminalizados: El niño no es punible, pero sí pasible de pena: Encierro, alojamiento en institutos, son formas diferentes de “prisionizar” a un menor, aunque se diga que éste no es punible penalmente.

El enfoque predominante del modelo tutelar es una concepción etiológica que se conjuga con una noción de prevención entendida desde un discurso de la defensa social. La prevención debe atacar las causas, que siempre se relacionan con el ambiente y la familia de ese niño, por ello se habilita al Estado a extraerlo de su medio y “resocializarlo” por medio de la vigilancia para prevenir la delincuencia, en los casos en que el juez considere que ese niño corre “riesgo moral o material”. Esto y decir que estos casos son librados al amplísimo gusto y piacere judicial, es equivalente, puesto que el sistema ni siquiera requiere de una conducta por parte del niño criminalizado, sino de una situación subjetivamente dispuesta.

No se quiere ir, se quiere quedar

Ahora bien, desde los órganos estatales hemos tenido respuestas positivas en cuanto al intento de modificar esta calamitosa situación que ubica al niño en un lugar de desprotección, utilizándolo como un elemento mas del sistema represivo estatal.
Así, el Art. 75 Inc 22 de la Constitución Nacional (1994) incorpora a la Convención de los Derechos del Niño entre los tratados con Jerarquía Constitucional; A nivel nacional, se sancionó la ley 26.061, LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; y a nivel provincial, en Entre Ríos, la ley 9861.

El hecho de que aparecieran nuevas leyes en aparente consonancia con la normativa constitucional, tranquiliza y produce un importante efecto político, puesto que se da cumplimiento desde lo formal al requerimiento impuesto, como dijimos, por imperio del Art. 75 Inc. 22 de nuestra Constitución Nacional.-
Tardíamente, por su parte, si pensamos que han pasado catorce años desde la reforma constitucional que otorga tal jerarquía a la Convención de los Derechos del Niño, para que la legislatura entrerriana se pronunciara al respecto, tratando de erradicar el modelo inquisitivo y tutelar anterior.
Críticamente diremos que, si bien son bienvenidas las reformas recientemente introducidas en la provincia, nos preguntamos cuanto tiempo tardaremos en lograr el implemento de las mismas, toda vez que la ley Nº 9861 trae en lo estrictamente penal, un manojo de garantías que, de momento, deberemos aplicar a un procedimiento de corte tutelar.
No se nos escapa que la misma ley 9861 contempla esta situación. (Art. 77). El problema es que la resuelve dejando a interpretación judicial un bache existente entre ambas leyes. Es decir, ante un conflicto que involucre a un menor, la interpretación deberá ser de conformidad con la Convención Internacional de Derechos del Niño, la ley 26061 y Art. 22 de la ley 9861.-
Sin dudas celebramos la reforma, pues es un importante paso al modelo impuesto por la Convención Internacional; pero debemos estar alertas ante posibles resoluciones disímiles acerca de un mimo tema, dado que en definitiva, por ahora coexisten el procedimiento penal tutelar, empapado de garantías propias de un sistema penal juvenil garantista.
La salida no parece sencilla si pensamos que:
· No esta instalado el principio de legalidad: Aun hoy un niño en “situación de Abandono” desde la óptica de un juez, podría quedar a su disposición sin haber cometido un delito.
· Tampoco se han establecido cuales serán en cada caso las sanciones penales juveniles.-
· Si bien la prisión resulta, conforme la Convención Internacional, la alternativa de ultima ante la imposibilidad de otras sanciones, en la practica no hemos avanzado sobre el tema y lo único que en concreto puede hacer el juez hoy, es disponer del menor en institutos, hogares, prisiones de menores, o sea, aplicar una pena formal de encierro.
· No se han establecido aun las responsabilidades asignadas a adultos y al Estado, tal lo requiere la Convención Internacional de Derechos del Niño.
En suma, hemos avanzado. También es cierto que queda mucho por avanzar, pero trataremos de pensar algunas soluciones posibles con los recursos existentes.
A continuación, refiriéndonos estrictamente al procedimiento penal de los menores en Entre Ríos, veremos que la ley 9.324[2] regula el tema en su capitulo III; marcaremos algunas pautas para entender su raigambre tutelar.
· Se intenta preservar al menor de la estigmatización que una causa penal en su contra podría provocar en la sociedad.
· Se lo ubica en igualdad respecto del procedimiento penal de adultos, cuya publicidad esta guardada solo a las partes.-
· Rige el Principio de inmediación, y la garantía de juez natural, como garantía del proceso penal: El juez debe entrevistar al menor que se encuentra a su disposición, oírlo desde el primer momento y oír su historia, circunstancia familiar.-
· Vemos algunos marcados elementos tutelares: El mandato de realizar informes y mas informes sobre el niño: El juez lo evaluara según su impresión (preguntándole acerca de lo ocurrido, situación familiar, personalidad del menor, etc); Luego vemos que la ley prevé otros dos informes: El psicológico y el ambiental, tendientes a diagnosticar acerca del destino u ocupación apropiados a su personalidad, y luego se consignará entre otras circunstancias la escolaridad, vivienda, ocupación, situación moral y económica del menor y de su grupo familiar. Con respecto al ítem “Situación moral” me pregunto qué aspectos abarca el mismo, pues pareciera que esta reforma esperada y de avanzada, trae a colación aquel viejo concepto tutelar de “niño en estado de abandono moral”. La critica a este concepto radica en que abre al juez la posibilidad de disponer diferentes medidas sobre el niño, en base a un criterio borroso y abierto acerca del estado de moralidad del niño. Téngase presente que muchas veces, estos informes tienen mayor peso que la propia conducta en si, lo cual arroja como resultado, la selección inevitable de niños al sistema, ya no de acuerdo a un derecho penal de acto, sino de autor.-
· Se legitima la detención en casos proporcionalmente desiguales: La policía esta autorizada a detener a un menor tanto si comete un delito, como si no se le conoce domicilio. Esta gran desproporción es bien propia de la facultad judicial e institucional de disponer sobre el niño, en una gran e innumerable ( e imprevisible) cantidad de situaciones.-

· Observamos por un lado, la idea de que el menor no podrá ser puesto en prisión; la prisión preventiva, desde el discurso tutelar también se ha establecido como prohibida; pero en la practica, de todos modos se ha prisionizado al niño internándolo en institutos, que al igual que la prisión, tienden a la reforma sobre la persona del niño.-
· Por otro lado, el juez tiene la facultad absoluta de disponer la separación del niño de su núcleo familiar, “por orfandad o inconveniencia”, lo cual resulta irrazonable en ambos casos; sobre todo en el segundo, puesto que el termino “inconveniencia” es un cheque en blanco en manos del juez de turno, que decidirá nada menos que sobre el destino del niño, valorando la inconveniencia de acuerdo a parámetros propios y subjetivos..

· Recordamos que “el Sistema Interamericano esta basado en la responsabilidad tanto de adultos como de niños, resultando los adolescentes, responsables por los delitos que cometen”-[3]La responsabilidad es el punto de partida de un abordaje que considera al joven como sujeto de derechos.
· La utilización del termino “DISPONIENDO” del mismo resulta característica del modelo, otorgándole al juez facultades de disposición sobre la persona del niño, muchas veces con potestad superior a las de los mismos padres.-
· Principio de culpabilidad: Se lo violenta abiertamente, puesto que no se requiere un acto o conducta a los efectos de disponer del niño: Aun sin que éste realice una conducta contraria al derecho, puede disponer el juez acerca del menor.


· Concepto “RE”
· Concepto de tratamiento tutelar

· El Juez de Menores sería el Mismo Juez que el de Ejecución: No compartimos la idea de que quien condene sea luego el encargado de controlar el cumplimiento de la pena, puesto que se ve afectada la garantía de imparcialidad del juez natural.- Nótese que del mismo juez que condena dependerán luego las posibilidades de acceso a diferentes beneficios, como pueden serlo las salidas escolares, permisos de estudio, y demás beneficios.-
· Forma de la Ejecución: La dispone el Juez. Es evidente que se requiere el avance sobre la normativa acerca de ejecución penal de menores: Esto es: Por principio de legalidad, debe establecerse un régimen de ejecución de la pena de los menores, especifico y basado en la Convención Internacional de Derechos del Niño, Reglas de Beijing, Directrices de RIADH, contemplando la prisionización del menor como ultima ratio, y contemplando institutos alternativos claros, preestablecidos y desinstitucionalizadores. Es decir, evitando al menor institucionalizado en organismos penales ni criminales, dado su alto carácter segregador y estigmatizante.

· Remite a la ley 22.278


NUEVOS AIRES PARA EL NIÑO ENTRERRIANO
Como dijimos, desde 1989 (Convención Internacional de Derechos del Niño) soplan nuevos aires que intentan derribar el modelo tutelar, que se resiste a desaparecer.
Nuestro país en 194 le da jerarquía Constitucional a dicha Convención, incorporándola al Art. 75 Inc. 22 CN.
Pese a ello, la instalación del nuevo modelo de justicia juvenil tomo su tiempo, e incluso en muchas provincias aun continua vigente el modelo tutelar.
En Entre Ríos, las pautas procedimentales del juicio de menores fueron establecidas por el Cap. III de la ley 9324, de corte tutelar, ut supra descrito, sancionada en 1991.-
La realidad es que estas pautas de procedimiento descriptas, conviven con lo que se dado en llamar un “Nuevo paradigma” , puesto que la tendencia jurídica mundial ha instalado un cambio provechoso de modelo tutelar a un nuevo modelo, garantista, cuyo corolario ha sido la Convención Internacional de Derechos del Niño de 1989, incorporada a nuestro cuerpo normativo superior (Art. 75 Inc 22 CN).-
Si bien hoy en día estas normas de procedimiento están vigentes, la sanción de la nueva ley 9861 le da un carácter suplementario, en el sentido que deja en pie estas normas de procedimiento, pero asigna a los jueces la tarea de adecuarlas a la Convención Internacional de Derechos del Niño.

Por su parte, la nueva ley 9861, se encarga en su Art. 22 de enumerar una serie de derechos y garantías que regirán tal proceso:


“ARTÍCULO 22º.- El Estado Provincial garantizará a todo niño o adolescente imputado de la comisión de un hecho que la ley tipifica como delito, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser investigado y juzgado por un órgano judicial con competencia específica, formación especializada en la materia, independiente e imparcial.
b) A no ser juzgado sino por acciones u omisiones tipificadas, como delito o contravención, en una ley anterior al hecho del proceso, que permita su conocimiento y comprensión como tales.
c) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia firme de condena, debiendo ser tratado como tal durante todo el proceso.
d) A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni constreñido a participar coactivamente en actos de contenido probatorio.
e) A ser informado por toda autoridad interviniente de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su contra, de su derecho a no declarar contra sí mismo, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y de su defensor.
f) A que sus padres o responsables sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente.
g) A nombrar abogado defensor, por sí mismo o a través de sus representantes legales, desde la existencia de una imputación en su contra, con independencia de que se haya o no dado formal iniciación al proceso, siendo inviolable el derecho a la defensa y las garantías del procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
h) A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo por el juez interviniente y únicamente en caso de ser expresamente solicitado por el niño o adolescente. También tendrá derecho a presentar su descargo por escrito. El niño y adolescente podrá prestar declaración, verbal o escrita, en cualquier instante del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia técnica. La autoridad policial no podrá recibir declaración al niño y adolescente en ningún caso.
i) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que considere necesarias para su defensa.
j) A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación, debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del procedimiento.
k) A que su situación frente a la atribución delictiva que se le formule sea decidida sin demora, en una audiencia oral y contradictoria, con plenas garantías de igualdad y de defensa.
l) A no ser privado ilegalmente de su libertad, ni ser limitado en el ejercicio de sus derechos más allá de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban imponer, de conformidad con la presente Ley”.-



Sin lugar a dudas, aplaudimos esta reforma; la consideramos una puerta abierta en Entre Ríos para llegar a la instalación de un modelo garantista y respetuoso del niño como sujeto de derechos. El niño como persona capaz y pensante.

Como vemos, es claro que la ley provincial entrerriana Nº 9324 hace expresa mención y remite a la ley 22.278, de corte indiscutiblemente tutelar, aunque dejando abierta la posibilidad de aplicación de una nueva ley en un futuro.-
Frente a ello, aparecen las garantías del Art. 22 de la ley 9861, a las que vamos a considerar esenciales para el procedimiento penal de menores en Entre Ríos.

Creemos que esta aplicación debe realizarse hoy utilizando la nueva ley Nº 9861, en tanto viene a instalar nuevas garantías para el niño, niña y adolescente.-
Ello así, puesto que frente a la gran contradicción existente entre ambas leyes, es menester adecuarlas a la Convención Internacional de Derechos del Niño. Resulta llamativo que en seis años separen a una ley de otra, y ambas no puedan ser encastradas acabadamente.
Conviven hoy en nuestra provincia, técnicamente, ambos modelos.-
Será tarea de los jueces de menores de la provincia, y legisladores ir adecuando el procedimiento hacia las disposiciones modernas, procurando:
· Considerar al niño como a una persona RESPONSABLE y SUJETO DE DERECHOS y en consecuencia, OBLIGACIONES.-
· GARANTIZAR EL RESPETO POR SUS DERECHOS.
· DESINSTITUCIONALIZAR LA PERSONA DEL NIÑO.
· ESCLARECER CUALES SERAN LAS SANCIONES PENALES JUVENILES APLICABLES.
· CONSIDERAR LA PRISIÓN y CUALQUIER TIPO DE ENCIERO (sea en Institutos, hogares, cárceles, etc.) COMO ULTIMA OPCION RESPECTO DEL NIÑO.
· CREAR UN SISTEMA DE EJECUCIÓN DE LA PENA ESPECIFICA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, atendiendo sus necesidades y evitando su segregación.



[1] Considero nociva toda judicializacion sobre cualquier niño. Mas nociva aun, la judicializacion penal, no solo por las facultades de encierro o que impliquen sacar al niño de su medio habitual (llámese en institutos especializados, hogares sustitutos como los del programa de Amas Externas, etc.) sino por el efecto estigmatizante de estas medidas connotadas penalmente.
[2]
[3] Beloff Mary, “Adolescentes y Responsabilidad Penal”, Buenos Aires, 2001, AD HOC
JOSEFINA MINATTA

sábado, 18 de abril de 2009

Copa Con Alas (Jose Marti)

Una copa con alas: quién la ha visto antes que yo?
Yo ayer la vi.
Subía con lenta majestad, como quien vierte óleo sagrado:
y a sus bordes dulces mis regalados labios apretaba:?
Ni una gota siquiera, ni una gota del bálsamo perdí que hubo en tu beso!
Tu cabeza de negra cabellera ?Te acuerdas?? con mi mano requería, porque de mí tus labios generosos no se apartaran. ?
Blanda como el beso que a ti me transfundía, era la suave atmósfera en redor:
La vida entera sentí que a mí abrazándote, abrazaba!
Perdí el mundo de vista, y sus ruidos y su envidiosa y bárbara batalla!
Una copa en los aires ascendía y yo, en brazos no vistos reclinado tras ella, asido de sus dulces bordes:
Por el espacio azul me remontaba!
Oh amor, oh inmenso, oh acabado artista:
en rueda o riel funde el herrero el hierro:
una flor o mujer o águila o ángel en oro o plata el joyador cincela:
Tú sólo, sólo tú, sabes el modo de reducir el Universo a un beso!

lunes, 13 de abril de 2009

Ya aprendimos derecho. Se puede aprender a hacer justicia?

La idea es esta: Ya fuimos a la facu, aprendimos muchas leyes, articulos, notas al Codigo, pero... pareciera que ello no fue suficiente. No pudimos con todo eso, lograr aun un modelo justo. Asi, seria bueno empezar por preguntarnos: QUE ES LA JUSTICIA?
Este sera, sin duda un larguísimo camino. Tambien se que sola no voy a poder dar esta respuesta.
Pero vamos a buscar situaciones injustas para tratar de averiguar, en cada caso, si solo se aplico el derecho, o si en verdad, lograremos la justicia.-
Pasen y Vean.-