“Este mundo, que ofrece el banquete a todos y cierra la puerta en las narices de tantos, es, al mismo tiempo, igualador y desigual: igualador en las ideas y en las costumbres que impone, y desigual en las oportunidades que brinda”
Eduardo Galeano, “Patas Arriba, la Escuela del Mundo Al Revés”.-
Como bien sabemos, las visitas intimas están reguladas en la ley de ejecución penal Nº 24.660, y en el Reglamento de Comunicación de los Internos, en su Art. 56, como un modo que dicha ley propicia al interno de afianzar sus relaciones familiares y lograr el objetivo (discutido para unos, falso directamente para otros[1]) de resocializacion.
Se supone que las visitas en general tienen como fin no solo el fortalecimiento del interno con su familia, amigos, esposa, hijos, etc; sino que también son un medio que lo conecta con el mundo exterior, por lo que en verdad, la visita para un detenido resulta de vital importancia, dado que le da una perspectiva diferente a su vida en el encierro.
Este articulo 56 del Reglamento citado, expresa: “ El interno que no goce de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares, podrá recibir la visita prevista en el Art. 52 inciso d)[2], de su cónyuge o a falta de este, de la persona con quien mantuviera vida marital al momento de la detención, en la forma y modo que determina este reglamento, resguardando la intimidad de ambos y la tranquilidad del establecimiento.
Asimismo, previo estudio e informe del Servicio Social, se podrá autorizar esta modalidad de visita en el caso de una relación afectiva iniciada con posterioridad a la detención, siempre que se acredite una vinculación previa no inferior a los seis meses”.-
Las visitas Intimas son un modo dentro de las visitas de consolidación familiar. Estas visitas tienen por finalidad fortalecer las relaciones del interno con sus familiares más directos.
En primer lugar, traeremos a colación lo establecido puntualmente por el Reglamento de comunicación para los Internos, complementario de la Ley 24.660.-
Así, establece dicho reglamento:
Podrán comprender a quienes hayan acreditado su condición de:
a) Cónyuge;
b) Padres;
c) Hijos;
d) Hermanos;
e) Concubina o concubinario.
Como vemos este articulo, ya señala la obligatoriedad de acreditar los vínculos invocados entre el interno y quien pretenda visitarlo o quien el interno desee que lo viste en su unidad de detención.
Luego se detallan las modalidades de las visitas.
Artículo 52.- Estas visitas tendrán CUATRO (4) modalidades esenciales:
a) Reunión familiar en ocasión de fechas significativas para el interno o su familia;
b) Visita individual del hijo mayor de CATORCE (14) años y menor de DIECIOCHO (18) años a su padre o a su madre;
c) Visita individual del padre o madre o tutor al joven adulto de DIECIOCHO (18) a VEINTIUN (21) años y a los comprendidos en el artículo 198 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD N° 24.660;
d) Visita de reunión conyugal.
Luego se explica mas detalladamente el Art. 56 del citado reglamento:
Artículo 56.- El interno que no goce de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares, podrá recibir la visita prevista en el artículo 52, inciso d), de su cónyuge o a falta de éste, de la persona con quien mantuviera vida marital al momento de la detención, en la forma y modo que determina este Reglamento, resguardando la intimidad de ambos y la tranquilidad del establecimiento.
Asimismo, previo estudio e informe del Servicio Social, se podrá autorizar esta modalidad de visita en el caso de una relación afectiva iniciada con posterioridad a la detención, siempre que se acredite una vinculación previa no inferior a los SEIS (6) meses.
Artículo 57.- La frecuencia de esta visita será quincenal con una duración máxima de DOS (2) horas.
Artículo 58.- Las visitas de consolidación familiar mencionadas en el artículo 52 inciso d), que resulten extraordinarias por distancia, se realizarán durante CINCO (5) días consecutivos cada TREINTA (30) días, con un extensión de TRES (3) horas diarias.
Volverá a tener la posibilidad de gozar de estas visitas luego de transcurridos TREINTA (30) días de efectuada la última.
Artículo 59.- En todos los casos de solicitud de visita de reunión conyugal, y previo al requerimiento de los informes previstos en el artículo 60, el interno y el visitante propuesto serán fehacientemente notificados de que deberán prestar su consentimiento para que el resultado de dichos informes sea puesto en conocimiento de la otra parte. En el supuesto de negativa a prestarlo, esta circunstancia también se pondrá en conocimiento de la otra parte .
A los efectos de registrar el consentimiento o su negativa a prestarlo, la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL confeccionará el formulario correspondiente.
Artículo 60.- Para acceder a la visita de reunión conyugal, y posteriormente por lo menos cada SEIS (6) meses, se requerirá:
a) Informe del Servicio Médico del establecimiento sobre el estado de salud psicofísica del interno y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será puesto en conocimiento del interno. Si del informe surgiere la existencia de una enfermedad infectocontagiosa, especialmente las de transmisión sexual, el médico deberá informar al interno sobre el carácter de la misma, medios y formas de transmitirla, dejándose constancia de ello;
b) Informe médico sobre el estado de salud psicofísica del visitante y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será entregado, en sobre cerrado, al Servicio Médico del establecimiento extendiéndose constancia de ello.
Si no mediare oposición del interno o de su visitante, el médico del establecimiento, bajo constancia, pondrá en conocimiento de ambos dichos informes.
Artículo 61.- Los informes médicos deberán ser reservados por el Director del Servicio Médico teniendo acceso a ellos sólo los profesionales de dicho servicio.
Artículo 62.- En todos los casos y con la misma periodicidad del artículo 60, el Servicio Médico deberá brindar simultáneamente al interno y al visitante la información y asesoramiento necesarios sobre toda medida médico-preventiva, especialmente la referida a enfermedades de transmisión sexual, tendiente a evitar su propagación.
Artículo 63.- El menor de edad no emancipado, sea visitante o visitado, deberá contar además, con expresa autorización escrita de sus padres, tutor o, en su defecto, del juez competente.
A tal efecto la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL confeccionará un formulario que debidamente completado deberá presentarse con las firmas certificadas por autoridad competente.
Art. 77.- El pedido de visitas de reunión conyugal será presentado, por escrito, por el interno con identificación del visitante propuesto.[3] Con tal solicitud se procederá a la apertura de un expediente que seguirá el siguiente trámite:
a) Verificación del vínculo invocado;
b) Conformidad por escrito del visitante propuesto, y, además, si éste fuera menor no emancipado las de sus padres o tutores;
c) Constancia de que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 59;
d) Informes médicos del interno y del visitante, cuyos resultados no obstarán la concesión de estas visitas.
Reunidos estos requisitos el Director concederá[4] la visita de reunión conyugal solicitada notificando, bajo constancia, al interno y al visitante su otorgamiento y lo dispuesto en los artículos 65 a 67.
Artículo 65.- La visita de reunión conyugal se efectuará en horario diurno, en el día y hora que se indique y en los lugares determinados a este fin conforme lo dispuesto en el artículo 9°. En ningún caso tendrá lugar en el alojamiento del interno.
Artículo 66.- El visitante proveerá la ropa de cama y los artículos de profilaxis e higiene personal.
El interno y su visita serán conjuntamente responsables del aseo del lugar asignado.
Artículo 67.- No se permitirá el ingreso del exterior de alimentos ni bebidas.
Artículo 68.- No podrá recibir la visita de reunión conyugal el interno alojado en establecimientos o secciones especiales de carácter asistencial, médico, psiquiátrico o en los que se desarrollen regímenes terapéuticos especializados.
Así, el Reglamento da pautas que imponen ciertos limites para que el interno pueda recibir visita intima: En primer lugar, la norma se refiere al cónyuge, lo cual es indicativo de que en principio, el interno debe estar casado legalmente por ante el registro civil para poder obtener la visita de que hablamos. Tal es así que para poder acceder al beneficio, en este caso debe presentarse ante el servicio penitenciario o ante el juez de Ejecución, una partida de matrimonio.
Luego la ley da otra opción, un poco mas amplia: Se refiere como alternativa, a la persona con quien el interno tuviera vida marital al momento de la detención.
Esta opción presenta mas dificultades al interno: Cómo acreditar que al momento de la detención tuviera vida marital con esa persona? Se requiere en este caso de un certificado de convivencia anterior a la fecha de detención, lo cual es bastante difícil de conseguir, porque se supone que el interno debiera haber realizado ese certificado antes de ser detenido, previsión que no todas las personas toman a tiempo puesto que no es tramite obligatorio en la vida cotidiana.
Estos interrogantes se nos presentan en casos de parejas heterosexuales, por cuanto la ley casi “elige” por el interno a la persona con quien puede tener visita intima (no solo exigiéndole demostrar vínculos anteriores a la detención o un vinculo de al menos seis meses de antigüedad; sino que incluso se le niega esta visita en caso de que tuviera registrada a un cónyuge o concubino y el interno quisiera tenerla con otra persona[5], (lo cual deviene en exceso por parte de la ley en cuanto vulnera el ámbito de autodeterminación personal, violando el Art. 19 CN).-
RELACIONES ENTRE PERSONAS DE UN MISMO SEXO
Mas complicado aun es el tema en caso de parejas de un mismo sexo, porque la ley en este caso presenta un verdadero vacío legal.-
Años de influencia religiosa en nuestro país y cierta tendencia militarizante referida a la búsqueda de disciplina, control y “resocializacion” de los internos, han dejado este hueco normativo, desconociendo la realidad de muchos internos, ya sea en cuanto pudieran obtener visitas intimas entre internos de penal a penal (esto es, entre dos detenidos en diferentes unidades penitenciarias), entre internos de un mismo penal, o entre un interno y una persona que se encuentre en libertad.
El vacío reside en que:
1. La ley directamente no contempla el caso; por eso será, poco a poco, una tarea de construcción de la jurisprudencia disponer los modos de llevar a cabo estas visitas, puesto que para la ley, no existe dicha posibilidad.
2. Entre personas de un mismo sexo, resulta mas difícil conseguir acreditar el vinculo; esto porque en Argentina en general no existe la posibilidad de unión civil (salvo raras excepciones como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).-
3. Al estar prohibidas las relaciones sexuales no autorizadas dentro de la unidad penal, dos internos o internas que fueran pareja, detenidos en el mismo pabellón e incluso dentro de una misma celda, ámbito que se supone privado, no podrían llegar a tener intimidad puesto que el hecho de no estar autorizada, su concreción configura una infracción, que podría conllevar diferentes sanciones: Suspensiones, aislamiento, restricción de ciertos derechos como recibir visitas o llamados telefónicos.
4. Ahora bien, suponiendo que esta pareja de un mismo sexo quisiera pedir la autorización necesaria para acceder a su visita intima, tampoco tendría, conforme a la normativa de la ley 24660 y sus decretos reglamentarios, posibilidad de obtener el permiso, porque no podría acreditar su vinculo y la ley no contempla esta situación, tornándose ampliamente discriminatoria y violando el Art. 16 de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad ante la ley.
5. Otra critica reside en los estudios médicos que se solicitan no solo al interno, sino también a su visitante. Esta es una imposición del sistema penal que avanza y atropella el derecho de las personas, puesto que esa elección (de realizarse estudios médicos) es intima y personal, no teniendo por qué resultar un requisito obligatorio para la concesión de una visita de consolidación familiar, en este caso, visita intima, no obstante la posibilidad de que el interno o su visitante, o ambos, deseen realizarse estos estudios clínicos. Su imposición es caprichosa y la decisión de realizar esos estudios pertenece al ámbito intimo del interno y su pareja, cualquiera sea su condición sexual.-
Veamos como resolvió esta problemática la Justicia de Córdoba.
La jurisprudencia cordobesa: Un poco de Aire Fresco
Quizás el primer precedente del tema que tratamos tuvo lugar en Córdoba, dado que fue allí el primer lugar en que se planteo el debate a escala judicial, cuando dos internos detenidos en un mismo recinto, fueron hallados por personal penitenciario manteniendo relaciones sexuales dentro de su propia celda.[6]
Esto genero la sanción hacia ambos por parte del servicio penitenciario, ante lo cual, uno de los sancionados interpuso recurso de apelación ante e juez correspondiente.
La defensa del interno expresó que debían dejarse sin efecto las sanciones, en tanto debía respetarse el ámbito de privacidad de los internos (Art. 19 CN).-
El Señor Fiscal General Dr. Miguel Ángel Rizzotti, opinó que “se debe hacer lugar al descargo y dejar sin efecto la sanción impuesta, coincidiendo con la defensa en que “el hecho llevado a cabo en un ámbito cerrado debe encontrar amparo en el Art. 19 de la C.N.: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservados a Dios y exentas de las autoridades de los Magistrados. Que el privar al interno de sus visitas intimas y de sus libres relaciones sexuales, es ir mas allá de la pena impuesta en la sentencia y afecta las relaciones personales y la libre elección sexual, que hacen al desarrollo integral de la personalidad. Asimismo opina el señor Fiscal General que debe entenderse que jamás puede sancionarse a los internos por mantener relaciones sexuales no autorizadas ya que no se encuentran estipuladas conforme lo informa el Servicio Penitenciario y que jamás podrían ser autorizadas. Que las relaciones sexuales entre los internos sancionados no se mantenían en un ámbito abierto sino en un ámbito cerrado , tanto así que fue necesario que los Empleados de Servicio Penitenciario observaran por la ventana la conducta de los encartados y no surge que el hecho cometido se haya realizado en horario no permitido , destacando también el Señor Fiscal General que el Art. 167 de la Ley 24.660 garantiza mantener relaciones intimas de los internos con su cónyuge o con la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma que determinen los reglamentos, entendiendo que la enumeración que expresa la norma no es limitativa y por tanto extensible a personas con una elección de sexo diferente u orientación homosexual, destacando que el único limite para el ejercicio de un derecho en el ámbito penitenciario, esta basado en la seguridad del establecimiento, cuestión que no se vincula con la actividad sexual de los internos ni con su elección sexual. Asimismo opina el señor Fiscal General, y a entender de este Tribunal hecha un haz de luz en la cuestión, que estando acreditado en autos que NN y NN son pareja de larga data, y por lo tanto el negarles un régimen de vistas intimas a una pareja a esta u otra pareja homosexual, implica un trato desigual, contrario a lo dispuesto en el articulo 16 de la Constitución Nacional.
El Señor Fiscal General cita jurisprudencia comparada sobre el reconocimiento que hace la Corte Constitucional de la República de Colombia al derecho a visitas intimas de homosexuales encarcelados en aquel país. Ese Alto Tribunal confirmo sentencias judiciales que autorizaban las llamadas visitas conyugales a una lesbiana detenida en la cárcel de Manizales, solicitándole a la Defensoría del pueblo iniciar antes de cuatro meses los tramites necesarios para que el Ministerio del interior y justicia de ese país reglamente las visitas intimas en los centros de reclusión de ese país. El fallo reconoce las falencias en las reglamentaciones sobre las visitas intimas de los internos con parejas homosexuales y ordena iniciar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la providencia judicial.
Que en virtud del caso planteado y del vacío existente en la Ley penitenciaria Nacional y en el Reglamento Interno penitenciario de la provincia de Córdoba en virtud de que no esta expresamente establecido el derecho de los internos con elección sexual distinta u homosexualidad, a mantener visitas intimas con su pareja, es un problema de amplia repercusión, tanto en el ámbito jurídico como en el social y familiar, debatiéndose en la actualidad el derecho de adopción por parte de parejas de homosexuales, el derecho de unión civil matrimonial y el derecho de ser beneficiario de la pensión al cónyuge supérstite por los aportes realizados por su pareja homosexual conviviente al momento de fallecimiento.”
Por ultimo, el Juez de Ejecución decide sancionar a los internos por haber mantenido relaciones sexuales no autorizadas, ordenando al servicio penitenciario su alojamiento en celdas separadas, pero, no obstante, les ordena también a los internos solicitar formalmente la autorización para recibir recíprocamente visitas intimas, destacando que el único limite para el ejercicio de un derecho en el ámbito penitenciario, esta basado en la seguridad del Establecimiento, cuestión que no se vincula con la actividad sexual de los internos ni con su elección sexual, no encontrando en la norma impedimento alguno para que se hagan efectivas, en igualdad de trato, conforme a los derechos y obligaciones de toda la población carcelaria, especialmente en lo atinente a las visitas intimas que deben ser solicitadas acreditando la relación sentimental de los internos, que cumplidas estas condiciones no hay impedimento alguno para que las visitas intimas se lleven a cabo en igualdad de situación , condición, lugar, seguridad y profilaxis que el resto de los internos, Ordenando al Servicio Penitenciario que arbitre las medidas necesaria a los efectos de que se implemente el modo de visitas intimas en el pabellón de homosexuales en igualdad de condiciones que los establecidos para el resto de la población carcelaria, dejando a su arbitrio el mantener a internos, que son pareja, en celdas separadas cuando con esta medida se resguarde el orden interno del pabellón y beneficie la conducta general de los internos. (Juez: José Maria Pérez Vilalobo)
Otros Casos:
México: El 13 de febrero de 2002[7], La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) emitió una recomendación para que, en todos los reclusorios capitalinos, los internos e internas homosexuales tengan derecho a recibir visitas íntimas.
En su recomendación, la 1/2007, el ombudsman capitalino le pide a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social --dependencia que coordina a estos reclusorios-- expida un nuevo Manual de Visitas donde se incluya este tipo de encuentro íntimo:
"Se reitera la necesidad de que se expida, a la brevedad, el Manual de Visitas en el que se regulen las visitas íntimas de internos (as) con orientación sexual distinta a la heterosexual".
Pide también "se giren instrucciones por escrito y se instruya a los directores de los centros de reclusión, a fin de que autoricen las visitas íntimas entre este grupo vulnerable", por lo que deben quedar "sin efecto" las resoluciones emitidas con anterioridad a "la presente recomendación".
Así mismo, señala que los reclusorios deben contar "con lugares apropiados para el desarrollo de la visita íntima, que garanticen por un lado la privacidad y el decoro, y al mismo tiempo la seguridad y tranquilidad de los beneficiarios y sus parejas, así como el auxilio de trabajadores sociales especializados".
Para la CDH, la visita intima se presenta como una necesidad básica que ayuda a reducir considerablemente la violencia sexual dentro de los penales. Es por eso que los presos homosexuales (hombres o mujeres) ya tienen derecho a recibir una visita íntima gracias a la Comisión Nacional de Derechos Humanos pues sus preferencias sexuales nada tienen que ver con el respeto a sus garantías individuales.
Por otro lado, el gobierno de Aguascalientes promovió una regla que impide el acceso a estas visitas cuando se trata de mujeres que estén menstruando. La razón: al entrar se les realiza una revisión vaginal para impedir que introduzcan drogas o armas y por lo tanto, al estar en ese período, resulta “antihigiénico” realizar dicha inspección. Por supuesto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos se encuentra en plena discusión sobre esta nueva medida pues asegura que se están violando los principios más básicos tanto de los reclusos como de sus parejas.
Bien se sabe que el sexo es un negocio indiscutible y tras la inspección minuciosa de diversas cárceles del país se ha descubierto una red de prostitución entre internos y sexoservidoras externas. Incluso hay quienes aseguran que han pagado a las autoridades de los penales hasta 2 mil pesos por el simple derecho a tener una tarde de pasión y la cuota puede ascender hasta los 4 mil si se trata de la estancia por toda una noche.
Por su parte, en Jalisco se descubrió que la cárcel de Chapala, además del hacinamiento en el que viven día a día los reos no gozan del derecho a una visita íntima por falta de espacio. La Comisión Estatal de Derechos Humanos ha sugerido que se busque algún cuarto o celda para que los reos gocen de cierta intimidad con sus parejas.
Aunque el tiempo varía según el estado de la República, una visita conyugal dura en promedio sólo una hora a la semana[8].-
COLOMBIA:
Marta Álvarez cumple condena en una prisión de Colombia.[9] Ha estado luchando desde 1998 para obtener, junto con su compañera sentimental, el derecho a la visita íntima; algo que las mujeres y hombres heterosexuales disfrutan libremente en las cárceles del país. Su caso histórico fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1999. Esa fue la primera vez que este organismo aceptó mediar en un caso referente a discriminación por orientación sexual. Desafortunadamente, las negociaciones entre Marta y el gobierno colombiano fueron extremadamente complicadas y nunca se lograron avances en el tema.
En este caso, la interna sufrió múltiples castigos, como haber sido transferida nueve veces de una cárcel a otra
Como castigo por alzar su voz en defensa de un derecho que le pertenece y es coartado por motivos de orientación sexual, la reclusa fue transferida nueve veces de una cárcel a otra durante los últimos tres años. También ha sido aislada y recluida en pabellones de hombres. En este momento cumple condena en la prisión de Caldas, mientras que su compañera está en el centro penitenciario de Manizales. Finalmente, tras varios meses solicitando el derecho a la visita íntima, el juez les concedió la solicitud, invocando los derechos de ambas mujeres a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. La reclusa presento su petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La denuncia, en contra del gobierno colombiano y formulada ante la Comisión desde el 18 de mayo de 1996, es el primer caso relacionado con discriminación por orientación sexual que este organismo internacional dice conocer.
En agosto de 2001, se solicitó una acción similar ante un tribunal colombiano en favor del derecho a visitas íntimas para otra lesbiana en prisión llamada Alba Nelly Montoya. En octubre de ese mismo año, la Corte Suprema de Colombia dio luz verde al derecho de encuentros privados entre esta presa y su novia y dio ordenes para que la Institución penitenciaria permitiera las visitas entre las dos mujeres, en iguales condiciones que las visitas llevadas a cabo entre parejas heterosexuales. A través de esta victoria legal se esperaba resolver el caso de Marta Álvarez por acuerdo amistoso pero las autoridades penitenciarias seguían negándole este derecho una y otra vez. En estos momentos, el caso se encuentra en espera de que la Comisión Interamericana tome una posición de condena al gobierno colombiano.
COSTA RICA: En Costa Rica, la visita íntima no está adecuadamente regulada en la jurisdicción penal juvenil, y constituye, de hecho, un factor revictimizante más para el privado de libertad, pese a no estar contemplado como un elemento propio de la medida cautelar o de la sanción.-[10]
CONCLUSIÓN:
Como vemos, la resolución de este caso en Córdoba, como el caso expuesto en México, y aun el caso Colombiano, dieron lugar a un fructífero debate, que nos lleva a tomar las siguientes conclusiones:
1. El derecho de visitas entre internos del mismo sexo debe ser autorizado, de conformidad con los siguientes principios.
· Humanidad de las penas Es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias[11]; Este principio esta consagrado en nuestro país por el Art. 18 de la Constitución nacional, así como también por el Art. 75 Inc. 22 de la misma, que expresamente prevé la prohibición contra tratos crueles inhumanos y degradantes (Art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 7 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos). El función de humanidad, es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias, como las que crean un impedimento que compromete toda la vida del sujeto (muerte, castración, esterilización, marcación cutánea, amputación, intervenciones neurológicas). Igualmente crueles son las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la muerte de la persona, puesto que importa asignarle una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad (capitis diminutio). Toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba transcurrir, pero nunca puede ser perpetua, en el sentido propio de la expresión.[12]
· intrascendencia de la pena a la persona de un tercero, “En un estado de Derecho, la pena debe ser personal y no trascender la persona del delincuente. Un efecto trascendente de la prisionizacion es la privación de relación sexual con la pareja, que coloca al tercero en la opción entre la abstinencia o la disolución del vinculo afectivo”.-[13] De este modo, con palabras de Zaffaroni, explicamos la importancia de que los nocivos y destructivos efectos prisionizantes no involucren a la familia del reo solo por el hecho de pertenecer a su circulo de familiares, amigos o allegados. Reiteramos que como la pena se impone al condenado, su trascendencia debe acotarse a su sola persona, sin influir en la medida de las posibilidades, en su grupo familiar o social; esto en ciertos casos es imposible de evitar (como por ejemplo, la perdida de ingresos económicos que aportaba en su grupo familiar o social; esto en ciertos casos es imposible de evitar (como por ejemplo, la perdida de ingresos económicos que aportaba el recluso a su hogar durante su vida libre); no obstante, los efectos nocivos de la prisionizacion deben ser evitados en sus máximas posibilidades.
· Principio de No discriminación: Un dato elocuente al respecto nos lo proporciona el Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura, y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes[14], quien expresa que las mayores victimas de tratos crueles, inhumanos o degradantes pertenecen a minorías sexuales, a quienes por su sola condición, se los somete a malos tratos debido a que no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo, lo que contribuye a deshumanizar a la persona, volviéndolos vulnerables e incluso, inhibiendo su posibilidad de realizar la pertinente denuncia e incluso, dándoles castigos corporales a personas del mismo sexo o transexuales, lo que, como ha señalado la Comisión de Derechos Humanos en varias ocasiones, “pueden ser equivalentes a un trato cruel, inhumano y degradante incluso, a un acto de tortura”[15].- Tengamos en cuenta que, socialmente se considera a los miembros de minorías sociales, tras ser detenidos, como una sub. categoría de presos, tornándose victimas de mayores agresiones y se los mantiene en peores condiciones de alojamiento que al resto.
· Principio de Intimidad Personal: Art. 19 CN: Debe respetarse ante todo la intimidad personal del detenido, puesto que en tanto no se vean afectados otros derechos de otras personas, destacando que el único limite para el ejercicio de un derecho en el ámbito penitenciario, esta basado en la seguridad del establecimiento, la vida sexual de los internos es una decisión de su propio ámbito privado, que no debe ser transgredido bajo ninguna circunstancia.- Es en este sentido que no solo debemos abocarnos a defender la libertad de elección sexual de los reclusos, sino también resguardar, en el marco de la visita intima, la intimidad de cada visitante. Para esto, debe tenerse especial cuidado respecto del lugar en que se desarrollara la visita, así como en relación las requisas que pudiera sufrir el visitante, puesto que en general la registracion personal hacia un visitante que intenta ingresar a una unidad penitenciaria, resulta arrolladora de derechos e intimidades.-
2. Recordaremos que todos los reclusos deben ser tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos, y que todos los reclusos seguirán gozando, tras su detención, de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, por tanto, someter a un recluso a la privación de su vida sexual, sea cual fuera su orientación, seria contrariar nuestros propios principios elementales; tomemos en cuenta, a modo de reflexión, que el nivel de desarrollo de una sociedad se mide también por el trato que le otorga a sus detenidos.
Cuanto mejor tratemos a las personas privadas de libertad, mayor será
nuestro desarrollo como sociedad civilizada.
3. Por ultimo, destacamos la visita intima para un recluso y su pareja ayudaría posiblemente a disminuir los niveles de violencia sexual dentro de las cárceles, propiciando a su vez el mantenimiento o consolidación de un vinculo afectivo que pudiera contener al interno y vincularlo con su propio mundo externo, incentivando de este modo la confianza su mundo afectivo, mejorando en lo posible sus expectativas y calidad de vida intramuros.-
Al respecto, la importancia de las visitas para afianzar las relaciones socio familiares de un interno es tal, que actualmente la Comisión Internacional de Derechos Humanos ha considerado que la posibilidad de que un interno reciba visitas por escasos minutos en el mes, configura, sin mas, un trato inhumano.
[1] En este sentido, Zaffaroni.
[2] Visita de reunión conyugal
[3] Consideremos que en virtud del principio de intrascendencia, el hecho de dar a publicidad en el ámbito penitenciario la identidad del visitante que concurre a mantener una visita intima con un detenido, debe ser tratado con suma confidencialidad, puesto que se debe intentar que los efectos nocivos de la pena y sus consecuencias, (como puede ser una burla hacia el visitante, una ofensa a su honor, a su intimidad, etc. ) no sean soportados bajo ningún aspecto por quien acude a la penitenciaria como familiar, amigo o allegado de un interno.- Recordemos que la pena se impone al recluso, no a su familia ni a su circulo intimo.
[4] Por principio de judicializacion de la pena, el Juez de Ejecución es quien debe decidir en ultima instancia acerca de cualquier beneficio que pueda corresponder al interno. Por eso si bien el director puede conceder visita, si este niega el beneficio, el recluso puede formular su petición y exponer sus motivos, y acreditar vínculos, ante su juez de Ejecución de la Pena.-
[5] En este sentido, el Art. 37 del Reglamento de Disciplina para Internos, establece que “no se autorizara la visita de: a) novia, novio, concubina o concubinario cuando la interna o el interno tuviese registrada a otra persona con el mismo carácter; b) concubina o concubinario cuando visite a otra interna o interno en tal carácter o el interno reciba visita de su cónyuge”.
[6]Comentario a fallo: : “NN D. A. y Otros p.ss.aa. Infracción Ley 23.737”(EXPTE C-17/03 y C-13/01) a los internos D. A. NN y G. G. NN por mantener relaciones sexuales no autorizadas.- Córdoba, Nov. 2005.-
[7] www.enkidumagazine.com/art/2007/100207/e_1002_053_a.htm - 82k
[8] http://www.maxonline.com.mx/articulos.php?id_sec=14&id_art=41&id_ejemplar=5
[9] www.colombiadiversa.org
[10] BURGOS MATA, Álvaro. Visita Íntima y Jurisdicción Penal Juvenil en Costa Rica. Med. leg. Costa Rica, sep. 2004, Vol.21, no.2, p.57-69. ISSN 1409-0015.
[11] Zaffaroni, Alagia, Slokar, Tratado de Dº Penal parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2000.-
[12] Zaffaroni, obra citada, pag. 125.-
[13] Zaffaroni, Alagia, Slokar; Tratado de derecho Penal, parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2000.- Pág.124
[14] A756/156, del 3 de julio de 2001, Comisión de Derechos Humanos; Corte Constitucional, sentencias T487 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[15] Naciones Unidas para los Derechos Humanos; “Personas Privadas de Libertad. Doctrina y Jurisprudencia”, http://www.hchr.org.co/
POr: Josefina Minatta. Abogada (UBA) y Ariel Mosquera (Estdiante de Derecho (UFLO)
